DERECHO PROCESAL PENAL
Derecho procesal se ha convenido que es el conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial, o que se controla la no aplicación de esas garantías y derecho a una de las partes del proceso.
1 - Acción y proceso
La acción opera como el impulso que pone en movimiento la serie de actos que denominamos proceso, que conduce a la aplicación del Derecho sustantivo al caso y sujeto concretos.
Proceso es el conjunto de averiguaciones y discusiones dirigidos a la aplicación de la norma sustantiva general a la situación singular realmente acontecida.
2 - Proceso y procedimientos
Al desarrollo secuencial que conduce gradualmente al pronunciamiento final, lo denominamos como proceso, siendo éste el método vigente para determinar la aplicación de disposiciones sustantivas a los casos e individuos concretos.
Proceso es una conceptualización, una categoría abstracta.
Procedimiento son los mecanismos rituales, las maneras de actuación establecidas para las diversas situaciones previstas.
3 - El concepto de proceso
Sentido etimológico: lo propio de lo procesal se encuentra en el hecho de un suceder, de un acontecer, de un desenvolvimiento o secuencia que, desde un inicio, recorre pasos prefigurados hasta arribar a una resolución conclusiva que pone fina la serie, entendiendo por tal "el conjunto de elementos relacionados entre sí y que se suceden unos a otros".
Cabe diferenciar un enfoque estático del proceso y otro dinámico o secuencial del mismo fenómeno.
Proceso es un medio o instrumento necesario para la actuación del ordenamiento hacia un fin.
Es la secuencia ordenada, establecida por un conjunto de normas que disciplinan esos actos.
El proceso es el fenómeno jurídico mediante el cual, los sujetos habilitados para ello, determinan la aplicación del Derecho sustantivo en situaciones concretas en las cuales tal normatividad se ha postulado controvertida o inobservada, recurriendo a procedimientos de acreditación y alegación con miras a la decisión que, de modo vinculante, dictará el órgano jurisdiccional.
4 - La función del proceso
los aparatos judiciales son una concreción institucional del poder estatal y clara manifestación de los mecanismos formales de control del Estado sobre sus súbditos, el proceso cumple una función de instrumento para el logro de la justicia.
5 - Etapas del proceso penal
El primer momento es fuertemente investigativo, dirigido a determinar todo lo concerniente al hecho ocurrido y a sus autores.
La finalidad se orienta a la recopilación de datos relevantes que hacen a la reconstrucción del suceso postulado como delictivo.
A éste momento se lo conoce como instrucción formal.
Admitida que fuere la acusación, se abre la etapa del Juicio cuyo momento fundamental es la audiencia de debate, la que debe ser pública y oral.
De tal modo, el proceso penal contemporáneo se descompone en las etapas preparatoria o investigativa, intermedia o de crítica instructoria, y de juicio, plenario o debate, cada una de las cuales presenta diversos procedimientos, a los que debemos agregar los de índole recursiva.
DPP
El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula ; así como la actividad de los jueces. También materializa la ley de fondo en la sentencia.
En el Derecho Procesal Penal (en adelante DPP) también existen un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.
Caracteres fundamentales del DPP.
1. Publicidad : para que el proceso sea público, cosa que es necesaria puesto que uno de los intervinientes en el mismo es nada menos que el Estado.
2. Instrumentalidad : no se trata de un derecho finalista en si mismo. Es un instrumento del que se vale el Estado para aplicar el derecho sustancial.
3. Unidad : regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado o procesado , el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal.
4. Autonomía : mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho. Aunque recordemos que las ramas del derecho no son partes escindidas, sino que el Derecho en sí es uno sólo, y esas partes lo constituyen. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.
Objeto del DPP.
El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.
El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa.
Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.
Contenido del DPP.
En sentido amplio todo lo que tenga que ver con el proceso penal.
En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.
Fuentes del DPP.
Primordial : La Ley. Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, las Leyes Provinciales, el Código Procesal Penal, los Reglamentos del Poder Judicial.
Otras :
1. Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria. Puede dar luz.
2. Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el CPP.
3. Costumbre. Se da en algunos países, especialmente en el common law. Aquí es prácticamente dejada de lado.
CONCEPTO DE PROCESO PENAL.
Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material.
Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchas sin retorno, proceden, hacia el momento final.
Dentro de esos actos procesales "vivos" que montan la impulsión del proceso, se ha distinguido los de mera investigación o instrucción, los de persecución, que luego continua con el auto de procesamiento, la elevación a juicio, la citación a juicio, la audiencia.
El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal es la realización del Derecho Penal material. La satisfacción del tipo penal de que se trate en el caso concreto genera una relación jurídica sustancial que funda una pretensión punitiva que se lleva al proceso por medio de la acción penal.
domingo, 20 de abril de 2008
lunes, 24 de marzo de 2008
La Prueba en el Proceso Penal
OBJETO DE LA PRUEBA
Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba
1.- En abstracto, la prueba podrá recaer sobre hechos naturales, humanos, físicos o psíquicos. También sobre la existencia y cualidades de las personas. También normas de la experiencia y el derecho no vigente. No lo serán los hechos notorios y evidentes, como tampoco la existencia del derecho positivo vigente ni aquellos sobre los que la ley prohibe hacer prueba.
2- En concreto se debe probar versar sobre la existencia del “hecho delictuoso” imputado y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la puniblidad y la extensión del daño causado. Individualizar autores, cómplices o instigadores, verificando su edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuaron, los motivos que los hubieran llevado a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
Estos aspectos necesariamente deberán ser objeto de prueba, aún cuando no exista controversia sobre ellos, salvo casos excepcionales. En caso de existir acción resarcitoria, la prueba recaerá sobre la existencia y extensión del daño y la concurrencia de las situaciones que generen la responsabilidad civil del imputado o del tercero civilmente demandado.
3.- Medio de prueba es el procedimiento estalecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.
4.-Órgano de prueba es el sujeto que porta un elemento de prueba transmite al proceso (intermediario entre la prueba y el Juez (testigo, perito).
LIBERTAD PROBATORIA EN LO PENAL
En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba(art. 192 del C.P.P.)
Regla: Libertad en cuanto al objeto y los medios
Limitaciones: hechos no relacionados con la hipótesis que originó el proceso o por imperio de la ley (prueba de la verdad en la injuria, art. 111 C.Penal). En cuanto a los medios, no agotar los medios al alcance para acreditar un extremo o utilizar sueros de la verdad, videntes, etc. u obtenidas por medios ilegítimos o ilegales, respetando el principio del modo que la ley exige para probar por ej. el estado de las personas.
ACTIVIDAD PROBATORIA EN LO PENAL
Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, reproducción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
La responsabilidad probatoria corresponde al estado, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, teniendo también el deber de investigar las eximentes o atenuantes que el imputado invoque a su favor: criterio objetivo.
MOMENTOS:
Proposición, recepción y valoración.
Solicitud que el Ministerio Fiscal y las partes formulan ante el tribunal.
Acto por el que el tribunal lleva a cabo el medio de la prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. (actividad que se realiza en el plenario, es decir en juicio oral y público).
Operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
COMUNIDAD DE PRUEBA
La prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.
SISTEMAS DE VALORACIÓN
Prueba legal
Intima convicción
Sana crítica racional
NECESIDAD DE MOTIVACION
Las resoluciones jurisdiccionales deben ser motivadas por imperio de la ley procesal y por la Constitución de la Provincia de Córdoba. Esa justificación lógica tiene reglas estrictas que permiten a los justiciables el control del decisorio.
Utilización de las reglas de la lógica .
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LOGICA
Principio de identidad: lo que es, es.
Principio de no contradicción: la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo aspecto o relación.
Principio de tercero excluído: entre dos cosas contradictorias, necesariamente la una es verdadera y la otra falsa.
Principio de razón suficiente: todo lo que es tiene su razón de ser (visión ontológica y lógica).
ARGUMENTOS JURIDICOS
(La lógica jurídica y la nueva retórica . Ch. Perelman, Ed.Civitas, Madrid, 1988, pág. 77 y sgts.)
“Refiriéndose a la experiencia profesonal de los juristas, el Profesor Tarello en una comunicación consagrada a estudiar la especificidad del razonamiento jurídico, ha examinado trece tipos de argumentos que permiten interpretar los textos en función de la intención que se atribuye al legislador.
Estos argumentos no derivan de la lógica formal, pues no conciernen a la forma, sino a la sustancia y a la materia del razonamiento. Esto es, al establecimiento de premisas a partir de los textos.
Son los siguientes:
I. El argumento a contrario: es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una determinada proposición jurídica, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o de una clase de sujetos), a falta de una disposición expresa se debe excluir la validez de una proposición jurídica diferente que afirme esta misma obligación (u otra calificación normativa) con respecto a cualquier otro sujeto (o clase de sujetos).
II. El argumento a simili o argumento analógico: dada una proposición jurídica que afirma una obligación jurídica relativa a un sujeto o a una clase de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o clase de sujetos que tenga con el primer sujeto o clase de sujetos una analogía bastante para que la razón que determinó la regla relativa al primer sujeto (o clase de sujetos) sea válida respecto del segundo sujeto (o clase de sujetos).
III. El argumento a fortiori: es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos), hay que concluir la validez y la existencia como disposición jurídica de una disposición jurídica diferente que afirma esta misma obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos) que están (o estén) en estado de merecer, con mayor razón que los primeros, la calificación normativa que la primera disposición concedía a éstos", distinguiéndose dos formas: a maiore ad minus (se aplica para el caso de una prescripción positiva), y a minori ad maius (para el caso de una prescripción negativa).
IV. El argumento a completudine: es un procedimiento discursivo según el cual, puesto que no se encuentra una proposición jurídica que atribuya una calificación jurídica cualquiera a cada sujeto por referencia a cada comportamiento materialmente posible, se debe concluir en la existencia y en la validez de una disposición jurídica, que atribuye a los comportamientos no regulados de cada sujeto una clasificación normativa especial: o siempre indiferentes o siempre obligatorios o siempre prohibidos o siempre permitidos.
V. El argumento a coherentia: parte de la idea de que un legislador razonable -y al que se supone también perfectamente previsor- no puede regular una misma situación de dos maneras incompatibles, de manera que existe una regla que permite descartar una de las dos disposiciones que provocan la antinomia.
. VI. El argumento psicológico: consiste en la investigación de la voluntad del legislador concreto por medio del recurso a los trabajos preparatorios.
VII. El argumento histórico: supone que el legislador es conservador y que permanece fiel a la manera mediante la cual quiso regular una determinada materia, a menos que se hayan modificado expresamente los textos legales.
VIII. El argumento apagógico: se supone que el legislador es razonable y que no habría podido admitir una interpretación de la ley que condujera a consecuencias ilógicas o inicuas.
IX. El argumento teleológico: concierne al espíritu y a la finalidad de la ley, que no se reconstruye a partir del estudio concreto de los trabajos preparatorios, sino a partir de consideraciones sobre el texto mismo de la ley.
X. El argumento económico: (o hipótesis del legislador no redundante) afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el texto se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por ese mismo superfluo.
XI. El argumento ab exemplo: permite interpretar la ley conforme a los precedentes, conforme a una decisión anterior y a la doctrina generalmente admitida.
XII. El argumento sistemático: parte de la hipótesis de que el derecho es algo ordenado y que sus diferentes partes constituyen un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.
XIII. El argumento naturalista: (o de la naturaleza de las cosas o hipótesis del legislador impotente), extrae sus conclusiones del hecho de que, en una situación dada, es inaplicable un texto de la ley porque a su aplicación se opone la naturaleza de las cosas.
Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba
1.- En abstracto, la prueba podrá recaer sobre hechos naturales, humanos, físicos o psíquicos. También sobre la existencia y cualidades de las personas. También normas de la experiencia y el derecho no vigente. No lo serán los hechos notorios y evidentes, como tampoco la existencia del derecho positivo vigente ni aquellos sobre los que la ley prohibe hacer prueba.
2- En concreto se debe probar versar sobre la existencia del “hecho delictuoso” imputado y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la puniblidad y la extensión del daño causado. Individualizar autores, cómplices o instigadores, verificando su edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuaron, los motivos que los hubieran llevado a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.
Estos aspectos necesariamente deberán ser objeto de prueba, aún cuando no exista controversia sobre ellos, salvo casos excepcionales. En caso de existir acción resarcitoria, la prueba recaerá sobre la existencia y extensión del daño y la concurrencia de las situaciones que generen la responsabilidad civil del imputado o del tercero civilmente demandado.
3.- Medio de prueba es el procedimiento estalecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.
4.-Órgano de prueba es el sujeto que porta un elemento de prueba transmite al proceso (intermediario entre la prueba y el Juez (testigo, perito).
LIBERTAD PROBATORIA EN LO PENAL
En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba(art. 192 del C.P.P.)
Regla: Libertad en cuanto al objeto y los medios
Limitaciones: hechos no relacionados con la hipótesis que originó el proceso o por imperio de la ley (prueba de la verdad en la injuria, art. 111 C.Penal). En cuanto a los medios, no agotar los medios al alcance para acreditar un extremo o utilizar sueros de la verdad, videntes, etc. u obtenidas por medios ilegítimos o ilegales, respetando el principio del modo que la ley exige para probar por ej. el estado de las personas.
ACTIVIDAD PROBATORIA EN LO PENAL
Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, reproducción, recepción y valoración de los elementos de prueba.
La responsabilidad probatoria corresponde al estado, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, teniendo también el deber de investigar las eximentes o atenuantes que el imputado invoque a su favor: criterio objetivo.
MOMENTOS:
Proposición, recepción y valoración.
Solicitud que el Ministerio Fiscal y las partes formulan ante el tribunal.
Acto por el que el tribunal lleva a cabo el medio de la prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. (actividad que se realiza en el plenario, es decir en juicio oral y público).
Operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.
COMUNIDAD DE PRUEBA
La prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.
SISTEMAS DE VALORACIÓN
Prueba legal
Intima convicción
Sana crítica racional
NECESIDAD DE MOTIVACION
Las resoluciones jurisdiccionales deben ser motivadas por imperio de la ley procesal y por la Constitución de la Provincia de Córdoba. Esa justificación lógica tiene reglas estrictas que permiten a los justiciables el control del decisorio.
Utilización de las reglas de la lógica .
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LOGICA
Principio de identidad: lo que es, es.
Principio de no contradicción: la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo aspecto o relación.
Principio de tercero excluído: entre dos cosas contradictorias, necesariamente la una es verdadera y la otra falsa.
Principio de razón suficiente: todo lo que es tiene su razón de ser (visión ontológica y lógica).
ARGUMENTOS JURIDICOS
(La lógica jurídica y la nueva retórica . Ch. Perelman, Ed.Civitas, Madrid, 1988, pág. 77 y sgts.)
“Refiriéndose a la experiencia profesonal de los juristas, el Profesor Tarello en una comunicación consagrada a estudiar la especificidad del razonamiento jurídico, ha examinado trece tipos de argumentos que permiten interpretar los textos en función de la intención que se atribuye al legislador.
Estos argumentos no derivan de la lógica formal, pues no conciernen a la forma, sino a la sustancia y a la materia del razonamiento. Esto es, al establecimiento de premisas a partir de los textos.
Son los siguientes:
I. El argumento a contrario: es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una determinada proposición jurídica, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o de una clase de sujetos), a falta de una disposición expresa se debe excluir la validez de una proposición jurídica diferente que afirme esta misma obligación (u otra calificación normativa) con respecto a cualquier otro sujeto (o clase de sujetos).
II. El argumento a simili o argumento analógico: dada una proposición jurídica que afirma una obligación jurídica relativa a un sujeto o a una clase de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o clase de sujetos que tenga con el primer sujeto o clase de sujetos una analogía bastante para que la razón que determinó la regla relativa al primer sujeto (o clase de sujetos) sea válida respecto del segundo sujeto (o clase de sujetos).
III. El argumento a fortiori: es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos), hay que concluir la validez y la existencia como disposición jurídica de una disposición jurídica diferente que afirma esta misma obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos) que están (o estén) en estado de merecer, con mayor razón que los primeros, la calificación normativa que la primera disposición concedía a éstos", distinguiéndose dos formas: a maiore ad minus (se aplica para el caso de una prescripción positiva), y a minori ad maius (para el caso de una prescripción negativa).
IV. El argumento a completudine: es un procedimiento discursivo según el cual, puesto que no se encuentra una proposición jurídica que atribuya una calificación jurídica cualquiera a cada sujeto por referencia a cada comportamiento materialmente posible, se debe concluir en la existencia y en la validez de una disposición jurídica, que atribuye a los comportamientos no regulados de cada sujeto una clasificación normativa especial: o siempre indiferentes o siempre obligatorios o siempre prohibidos o siempre permitidos.
V. El argumento a coherentia: parte de la idea de que un legislador razonable -y al que se supone también perfectamente previsor- no puede regular una misma situación de dos maneras incompatibles, de manera que existe una regla que permite descartar una de las dos disposiciones que provocan la antinomia.
. VI. El argumento psicológico: consiste en la investigación de la voluntad del legislador concreto por medio del recurso a los trabajos preparatorios.
VII. El argumento histórico: supone que el legislador es conservador y que permanece fiel a la manera mediante la cual quiso regular una determinada materia, a menos que se hayan modificado expresamente los textos legales.
VIII. El argumento apagógico: se supone que el legislador es razonable y que no habría podido admitir una interpretación de la ley que condujera a consecuencias ilógicas o inicuas.
IX. El argumento teleológico: concierne al espíritu y a la finalidad de la ley, que no se reconstruye a partir del estudio concreto de los trabajos preparatorios, sino a partir de consideraciones sobre el texto mismo de la ley.
X. El argumento económico: (o hipótesis del legislador no redundante) afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el texto se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por ese mismo superfluo.
XI. El argumento ab exemplo: permite interpretar la ley conforme a los precedentes, conforme a una decisión anterior y a la doctrina generalmente admitida.
XII. El argumento sistemático: parte de la hipótesis de que el derecho es algo ordenado y que sus diferentes partes constituyen un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.
XIII. El argumento naturalista: (o de la naturaleza de las cosas o hipótesis del legislador impotente), extrae sus conclusiones del hecho de que, en una situación dada, es inaplicable un texto de la ley porque a su aplicación se opone la naturaleza de las cosas.
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Derecho Procesal Penal
Juicio por jurados
CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9182.- Principio del Juez Natural.- Integración del Jurado Popular.- Renunciabilidad a su aplicación.- Sistemas de valoración de prueba.- Ventajas del Instituto.-
Publicado en revista Lexis Nexis Córdoba N° 3, Marzo de 2007.-
Autores: Ab. Jorge Medina, Fiscal de Cámara en lo Criminal
Ab. Gustavo Zucchiatti, Secretario de Fiscalía de Instrucción
1. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9182 DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA: Oportunamente, la Fiscalía General de la Provincia, acertadamente señala al instruir a los Fiscales de Cámara a fin de que se exija el cumplimiento de la integración por jurados en los casos en que la ley determina su procedencia, los argumentos que fundamentan su implementación.- Al respecto expresa: “La Ley 9182 vino a plasmar el precepto contenido en el art. 162 de la Constitución de la Provincia, que establece textualmente que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.- Ello se condice con el espíritu de la Constitución Nacional que desde 1853 adoptó el instituto, si bien el Congreso Nacional no ha cumplido aún con esa manda fundacional.- En efecto, el juicio con jurados populares ha constituido desde siempre un anhelo republicano –contenido también en la antigua Constitución de la Provincia-, ya que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, siendo uno de los procedimientos que mejor garantiza los derechos individuales. Por otra parte, si bien la Carta Magna ha puesto en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), se puede afirmar que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados (art. 126). Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales (art. 5 y 121 de la C.N.). Sostener lo contrario resultaría reñido con el régimen constitucional de gobierno republicano y federal, al importar una intervención de la Nación en los sistemas procesales provinciales, toda vez que para establecer la institución deben dictarse normas de forma que permitan rediseñar todos los aspectos del juicio penal involucrados con el nuevo sistema de juzgamiento. La ley regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia y enaltece la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 de la C.N. y 39 de la Constitución de Córdoba, desde que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual. Por otra parte, recordemos que el precepto constitucional del debido proceso está integrado por un cúmulo de garantías tendientes a determinar los alcances de la coerción penal a cargo del Estado y los roles de los sujetos involucrados en el conflicto. De allí que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.), concluido en una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional competente. En función de ello, la garantía del Juez Natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad e igualdad en el juzgamiento y se manifiesta en dos prohibiciones, conectadas entre si: “la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales” y la de “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (arts. 18, 29 y 109 de la Carta Magna). Ambas restricciones tienden a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa manteniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no tenía facultad para ello, por lo que viene a actuar como una verdadera comisión especial encubierta.- La Ley Provincial N° 9182 ha reglamentado el sistema de juicio consagrado por la Carta Magna, avanzando en el perfeccionamiento del instituto que ya estaba regulado anteriormente por el Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), que en su art. 369 prevée –para ciertos casos- la integración de las Cámaras en lo Criminal con un jurado lego conformado por dos miembros, sistema que rigió entre nosotros hasta la sanción de la ley 9182 y que -mas allá de las diferentes posturas doctrinarias que se alzaron– no mereció reproches de inconstitucionalidad.- Desde esa óptica, se puede afirmar que la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial. Este nuevo régimen ha modificado la atribución de competencia material a las Cámaras del Crimen, al imponerles la obligación de integrarse con jurados populares para conocer y resolver en cierto tipos de delitos. Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza (delitos indicados en el art. 2 de la ley).
2. INTEGRACIÓN DEL JURADO POPULAR: El art. 4º de la ley 9182 establece que: “La integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.”, lo que ha dado lugar al planteo de concesión de mayoría numérica, que permitiría a los jurados populares lograr mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico.- Éste argumento puede rebatirse aduciendo que, si bien en el art. 29º de la ley se dispone que el Presidente de la Cámara no vota, dirimirá en caso de empate y también conjuntamente con los dos restantes jueces legos en caso de incidentes diferidos, determinación de la calificación legal, sanción aplicable e imposición de costas, resolviendo el tribunal en la deliberación, todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, tanto las precedentemente mencionadas como las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del imputado, fijándolas en orden (arts. 41º y 42º); .- Así, en el art. 43º se establece que dichas cuestiones serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos, debiendo votar los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; estableciéndose que en caso de que ninguno de los jueces técnicos adopte el criterio mayoritario ó exista discrepancia entre los dos jueces y los jurados, (formando éstos últimos mayoría), la fundamentación lógica y legal de la decisión minoritaria o mayoritaria, correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto el caso en que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso deberá elaborar la fundamentación respectiva.- Cabe agregar que si bien cuantitativamente el número de jurados previsto por la ley (8) es mayor al número de jueces (3), dicha conformación ha sido históricamente receptada en el sistema mixto de procedimiento penal, en el que se conforma el sistema de jueces técnicos y ciudadanos, habiéndose previsto en la ley provincial 9182 diferentes participaciones correspondientes a los jurados y a los jueces, dejándose lugar a discrepancias o adhesiones, debiéndose fundamentar siempre la decisión adoptada por la mayoría, pudiendo ejercerse posteriormente el contralor recursivo previsto por nuestro ordenamiento procesal (art. 52º Ley 9182) .-
3. RENUNCIABILIDAD A SU APLICACIÓN: En lo relativo a éste tema, y en virtud a que el art. 2º de la ley establece “que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7 de la Ley N. 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación”, se ha planteado el debate sobre la imposición del sistema, aduciéndose que la omisión en el plexo legal de la posibilidad a su renuncia por parte del imputado, le causa perjuicio.- Así, podría rebatirse el argumento señalado afirmando que la posibilidad de ser juzgado por pares, es una garantía para el imputado, que redunda en un su propio beneficio, ya que el instituto permite el ingreso al proceso penal, de cualidades psicológicas y sociales que aportarán los jurados, las cuales otorgarán una mayor flexibilidad al proceso judicial per se.- Sin perjuicio de ello, es de opinión de los suscriptos, que a pesar de considerar constitucional la obligatoriedad del sistema de juicio por jurados, ya que resultaría descabellado plantear ser juzgado por un solo juez en vez del tribunal compuesto por tres miembros de la Cámara Criminal correspondiente, en violación a los preceptos procesales, la concesión de la posibilidad de dimisión del instituto por parte del imputado, -aún cuando el mismo constituya una garantía en su beneficio (art. 24º CN)-, es una opción que podría otorgarse legalmente al mismo.-
4. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE PRUEBA: Dentro de los sistemas de valoración del caudal probatorio colectado, podemos diferenciar y contraponer los sistemas de la Íntima Convicción y el de la Sana Crítica Racional.- El primero de los referenciados sistemas es el que deben utilizar los jurados populares al momento de decidir la culpabilidad o inocencia del acusado, basándose en su leal saber y entender, no siendo necesaria la fundamentación del decisorio, la que se encontrará a cargo de uno de los Jueces Técnicos.- Así, el jurado estará en condiciones de decidir la existencia material del hecho y la participación punible en el mismo por el imputado, siempre que lo considere –y sea su íntima convicción- acreditado más allá de toda duda razonable.- En tanto, el Sistema de la Libre Convicción o Sana Crítica Racional establece libertad convictiva , debiendo la decisión adoptada ser fundada y respaldarse en el caudal probatorio colectado, siendo normalmente un juez técnico quien realice la evaluación, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia común.- La importancia de lo precedentemente expuesto, como se adelantara, radica en que la ley 9182 establece que la decisión sobre la existencia del hecho y la participación en el mismo del imputado estarán a cargo de los jurados, los cuales se basarán en su íntima convicción; en tanto que la calificación legal del mismo y su fundamentación estarán a cargo del presidente del tribunal o de un juez técnico –según corresponda-, por lo que se plantea otro punto de conflicto, ya que se alega compromete la independencia de los jueces, puesto que deben fundamentar una decisión adoptada por la mayoría, pudiendo o no ser esta su opinión.- Así, el sistema de la ley no significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (art. 155 de la Constitución de la Provincia), ya que su art. 44 (ley 9182) ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito (C.P.P., art. 193) que debe ser empleado en la construcción de la sentencia (art. 408 ibid).- En efecto, en el caso de que el Juez esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, no se advierte ningún inconveniente en su fundamentación, la que hubiera efectuado en igual sentido aún cuando la integración del tribunal no lo fuera por jurados.- Ahora bien, lo que a criterio de los suscriptos puede ser cuestionable, es la imposición legal al Presidente del tribunal, de fundamentar el voto de la mayoría, cuando esta es obtenida solamente con el concurso de los jurados populares, sea la decisión de carácter absolutorio o condenatorio del traído a proceso, sin tener en cuenta la postura del magistrado; que puede sufrir la violencia moral de tener que fundamentar mediante la sana crítica racional una postura mayoritaria, quizás contraria a la convicción personal obtenida luego de la realización del plenario; sumado a igual postura contraria de los restantes jueces técnicos, basada en los elementos de convicción reunidos.- Esta última circunstancia, que puede darse en la aplicación del sistema, ha quedado sin la debida respuesta en la ley; lo que debería completarse en la mencionada norma a los fines de permitir un adecuado servicio de administración de justicia y la garantía del debido proceso .-
5. VENTAJAS DEL INSTITUTO: La ley, como se adelantara, regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia, puesto que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual.- La representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.- La implementación del sistema fue progresiva, con la intención de ir incorporando gradualmente al ciudadano en la responsabilidad de participar en la justicia penal.- La experiencia personal en la intervención de los juicios integrados por jurados populares lleva ineludiblemente a la conclusión de que toda crítica al sistema, - el que por cierto es perfectible- desconoce no sólo las implicancias legales atinadamente razonadas por el Fiscal General de la Provincia en la instrucción aludida sino la dinámica interna de tales procesos lo que supone la realización del principio republicano de gobierno que consagra la “res” pública como elemento común que aglutina a los miembros de una comunidad organizada. Existe en el cuerpo social un innato sentido de la justicia que hace a la esencia del ser humano para distinguir aquella de la que no lo es. Ese sentido guiado por jueces técnicos, augura una mejor administración de justicia a la hora de decidir casos emblemáticos en los que se evita de modo absoluto una posible injerencia del poder político a la hora de decidir cuestiones tan caras, como aquellos delitos relacionados con la corrupción en la función pública.- Finalmente, concluimos citando al Dr. Gustavo Vivas Ussher, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, págs. 110 y subsiguientes reza: “La democratización de la administración de justicia se exterioriza en el grado de participación ciudadana, que se observa en el sistema (procesal) empleado, esto es, en la cantidad y calidad de roles procesales que se distribuyan a los particulares para resolver el conflicto social de que se trata”, así, la ley 9182 viene a aportar la posibilidad de una participación, compromiso y responsabilidad ciudadana en el servicio de administración de justicia, que si bien es una de las funciones y atribuciones del Poder soberano Estatal, el mismo fue primigeniamente otorgado por el pueblo; el que actúa no ya mediante representantes, sino en forma directa y comprometida con el servicio de la administración de justicia.-
SUMARIOS:
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) en cuanto establece la integración obligatoria de las Cámaras criminales con jurados populares, sin prever una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración pues, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Nacional los jurados constituyen una garantía para el imputado.
Cualquier reglamentación del juicio por jurados, no puede resultar obligatoria, sino que debe quedar supeditada al pedido del acusado o prever la posibilidad de que sea renunciable.
Atento a lo previsto en los arts. 24 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, compete al Congreso de la Nación legislar sobre la implementación de los juicios por jurados razón por la cual, al dictar la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736), la legislatura provincial ejerció facultades delegadas en la Nación, transgrediendo la prohibición que surge del art. 126 de la Carta Magna.
El art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba al facultar a la legislatura provincial a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no implica la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional", sino la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual.
Al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría en relación a los tres jueces técnicos se está creando, vía reglamentaria, la posibilidad de que los jurados populares logren mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son ellos quienes están capacitados para fundar lógicamente la sentencia en los términos de los arts. 41 y 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
La ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, incurre en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, lesionando la garantía del juez natural.
La creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, es una atribución exclusiva del Congreso Nacional.
El art. 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) que dispone un procedimiento para expresar de un modo lógico aquello a los que se arribó por la íntima convicción del jurado popular, sin prever la posibilidad de control por parte de defensa, resulta contrario a las garantías de debida fundamentación, defensa en juicio y el doble conforme de las sentencias condenatorias.
Los arts. 29 y 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al poner en cabeza del presidente del tribunal la obligación de motivar legalmente la decisión de los jurados, sustrayéndolo de su deber de resolver todas las cuestiones principales con independencia, violan la garantía del juez natural.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Córdoba, setiembre 8 de 2006.
Considerando: I. 1) Que a fs. 1/3 vta., obra presentación del Asesor Letrado N. W. V. G. en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18, C.N. 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa. Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8° de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina.
2) A fs. 7/8vta., el abogado defensor C. A. M. en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del art. 162 de la Constitución Provincial. Analizando el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, t. I ps. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 sólo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 "in fine" de la Constitución local, que la requiere "lógica y legal". Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el número de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una "ilusión social" que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional. Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del doctor Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico 1481 del 28/10/2004 ps. 557 y subsiguientes.
3) A fs. 9/11 el doctor C. L. H. en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue sólo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.
4) A fs. 12/38 obra escrito presentado por el Fiscal de Cámara del Tribunal doctor R. G., quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial. En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría ("Las ciencias Sociales en Discusión") sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aun cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la Función Judicial. En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2° de la ley 9182 al disponer "Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....", constituye una designación de una comisión especial porque resulta "ex post facto" y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2° y 3° de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 "in fine" de la C.N., pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio, refuerza la idea que se está frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos. En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado (art. 44, párrafo 1° en función del 41 incs. 2 y 3) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 44 párrafo 1° in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párrafo 2° dispone que "si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara". Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la Constitución local y art. 18 de la C.N.
II. A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182 fue dictada según su art. 1° con el objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo (conf. arts. 1° y 2° de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un número de ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (conf. art. 44 1° párrafo). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria (conf. arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (conf. arts. 23 y 41).
De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como "juicio por jurados", ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber: a) La integración del Tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón.
III. Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución Nacional. Su art. 24 in fine, dispone: "El Congreso promoverá... el establecimiento del juicio por jurados", y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 "in fine", dispone la de dictar "... especialmente leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". También el art. 118 dispone que: "Todos los juicios criminales ordinarios,... se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución".
Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden... ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;...". También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está, el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten Códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como "Proyecto Tejedor", que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán) (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro "Derecho Penal, Parte General" Ed. Ediar 2ª edición ps. 248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...".
Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes "Lobería" F: 155:92; "Tribuna Democrática" F: 208:21 y en "Tiffember" F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado. El más Alto Tribunal dijo: "Que en lo que hace al fondo, los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,..." y que "... el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional...". De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos.
En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional (arts. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional.
Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad, el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local.
IV. El Fiscal de Cámara cuestiona el art. 2° de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. "los jurados" constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla.
Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio.
Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del Capítulo segundo de la C.N., titulado "Nuevos Derechos y Garantías" en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen ("Derechos del Imputado" Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2002 ps. 226/227), José I. Cafferata Nores, "Cuestiones actuales sobre el proceso penal" 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto Bs. As. 2000 ps. 117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" Ed. Mediterránea, t. 2 p. 159). También y más recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo "El significado garantizador del juicio por jurados" en "Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier" Editores del Puerto Bs. As. 2005 ps. 329-341.
Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey.
Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación.
V. Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la Constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P. En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que "La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados". Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa —como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros— afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos.
El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término "jurados" empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término "jurados" no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares.
Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo al 1 de abril de 1987 ps. 858/860). El convencional informante, doctor Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos "Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón (en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo-americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley".
De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional" sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 41 y 155 de la Constitución Provincial.
Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón de dicha exclusión? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido.
Por otra parte, esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 el 05/12/91 por la que se reglamentó el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369 la integración obligatoria para la Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en mayoría.
De lo expuesto, concluimos que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (arts. 39 C.P. y 18 C.N.).
Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El Poder Constituyente local, al diseñar el Poder Judicial, no invadió facultades del Congreso de la Nación pues lo hizo sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de jueces técnicos que los integran, y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts. 121 y 122 Constitución Provincial) que la creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional (conf. arts. 24, 75 inc. 12 y 126, C.N).
VI. No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el planteo realizado por las Defensas y el Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2° párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente la transformación o traducción prevista, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El doctor C. A. M. ha considerado una "ilusión social" creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el doctor C. L. H. ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal.
A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (conf. arts. 353, 355, 356, 357 y 358 Ley de Enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés) valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto.
A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción resulta lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sección Cuarta titulada "Garantías" de la Constitución Provincial, donde el art. 41 dispone y exige, en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior (art. 8° párrafo 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P. y art. 75 inc. 22 C.N.).
Desde este punto de vista, la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182 se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero el Tribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional.
En cualquier supuesto, cabe señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo —el Presidente del Tribunal— no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formase convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate (conf. art. 23, ley 9182).
La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello ha sido impedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares —que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos—, amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37).
Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto en la causa "Casal" por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en "Benítez" (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación requiere consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones y su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo (art. 18 C.N. y 155 Constitución Provincial).
En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa.
En cuanto a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad.
Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". Interpretando el significado de independencia se ha dicho "El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio" (conf. Jauchen, Eduardo M. "Derechos del Imputado". Ed. Rubinzal Culzoni 2005 ps. 207 y sigtes.).
Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182, advierte el Tribunal como problema novedoso, que al "reservar al presidente del Tribunal", como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo —de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho— y segundo positivo —motivar lógica y legalmente la decisión de otros—, se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados.
Los arts. 29 y 44 de la ley 9182, introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44 de la ley 9812.
En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso (conf. "Manual de Derecho Procesal" Cafferata Nores, Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C. ps. 219, 220) y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 C.A.D.H., arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y art. 39 Constitución de Córdoba).
VII. El Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales como lo exige la Constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y sólo en relación a determinados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Asesor Letrado N. W. V. G. ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural.
Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución.
Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por el Fiscal de Cámara que implican críticas al instituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182.
Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también.
En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del "Tribunal Superior" que deba controlar las sentencias de un "Jurado", resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea a la instauración de institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a mejorar la justicia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadanía.
VIII. Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts. 75 inc. 12 y 126 Constitución Nacional). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2°, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa (art. 24, C.N.); b) art. 4°, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez Natural (art. 18 C.N. y art. 39 Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts. 39, 41, 155, Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 C.N., art. 8° párrafo 2 inc. h) Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d) arts. 29 y 44 por poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art. 18, C.N., art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39, C.P.).
Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, se resuelve: I. Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Fiscal de Cámara doctor R. G. y los abogados defensores doctores C. A. M. y C. L. H. en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts. 24, 75 inc. 12 "in fine" y 126 de la Constitución Nacional. II. Declarar la inconstitucionalidad en particular de los arts. 2°, 4°, 29 y 44, de la ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8° párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. (art. 31, C.N. y art. 161, C.P.C.). II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P. — Eduardo R. Valdes. — José R. Martínez Iraci. — Roberto E. Torres.
Publicado en revista Lexis Nexis Córdoba N° 3, Marzo de 2007.-
Autores: Ab. Jorge Medina, Fiscal de Cámara en lo Criminal
Ab. Gustavo Zucchiatti, Secretario de Fiscalía de Instrucción
1. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9182 DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA: Oportunamente, la Fiscalía General de la Provincia, acertadamente señala al instruir a los Fiscales de Cámara a fin de que se exija el cumplimiento de la integración por jurados en los casos en que la ley determina su procedencia, los argumentos que fundamentan su implementación.- Al respecto expresa: “La Ley 9182 vino a plasmar el precepto contenido en el art. 162 de la Constitución de la Provincia, que establece textualmente que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.- Ello se condice con el espíritu de la Constitución Nacional que desde 1853 adoptó el instituto, si bien el Congreso Nacional no ha cumplido aún con esa manda fundacional.- En efecto, el juicio con jurados populares ha constituido desde siempre un anhelo republicano –contenido también en la antigua Constitución de la Provincia-, ya que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, siendo uno de los procedimientos que mejor garantiza los derechos individuales. Por otra parte, si bien la Carta Magna ha puesto en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), se puede afirmar que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados (art. 126). Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales (art. 5 y 121 de la C.N.). Sostener lo contrario resultaría reñido con el régimen constitucional de gobierno republicano y federal, al importar una intervención de la Nación en los sistemas procesales provinciales, toda vez que para establecer la institución deben dictarse normas de forma que permitan rediseñar todos los aspectos del juicio penal involucrados con el nuevo sistema de juzgamiento. La ley regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia y enaltece la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 de la C.N. y 39 de la Constitución de Córdoba, desde que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual. Por otra parte, recordemos que el precepto constitucional del debido proceso está integrado por un cúmulo de garantías tendientes a determinar los alcances de la coerción penal a cargo del Estado y los roles de los sujetos involucrados en el conflicto. De allí que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.), concluido en una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional competente. En función de ello, la garantía del Juez Natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad e igualdad en el juzgamiento y se manifiesta en dos prohibiciones, conectadas entre si: “la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales” y la de “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (arts. 18, 29 y 109 de la Carta Magna). Ambas restricciones tienden a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa manteniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no tenía facultad para ello, por lo que viene a actuar como una verdadera comisión especial encubierta.- La Ley Provincial N° 9182 ha reglamentado el sistema de juicio consagrado por la Carta Magna, avanzando en el perfeccionamiento del instituto que ya estaba regulado anteriormente por el Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), que en su art. 369 prevée –para ciertos casos- la integración de las Cámaras en lo Criminal con un jurado lego conformado por dos miembros, sistema que rigió entre nosotros hasta la sanción de la ley 9182 y que -mas allá de las diferentes posturas doctrinarias que se alzaron– no mereció reproches de inconstitucionalidad.- Desde esa óptica, se puede afirmar que la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial. Este nuevo régimen ha modificado la atribución de competencia material a las Cámaras del Crimen, al imponerles la obligación de integrarse con jurados populares para conocer y resolver en cierto tipos de delitos. Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza (delitos indicados en el art. 2 de la ley).
2. INTEGRACIÓN DEL JURADO POPULAR: El art. 4º de la ley 9182 establece que: “La integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.”, lo que ha dado lugar al planteo de concesión de mayoría numérica, que permitiría a los jurados populares lograr mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico.- Éste argumento puede rebatirse aduciendo que, si bien en el art. 29º de la ley se dispone que el Presidente de la Cámara no vota, dirimirá en caso de empate y también conjuntamente con los dos restantes jueces legos en caso de incidentes diferidos, determinación de la calificación legal, sanción aplicable e imposición de costas, resolviendo el tribunal en la deliberación, todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, tanto las precedentemente mencionadas como las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del imputado, fijándolas en orden (arts. 41º y 42º); .- Así, en el art. 43º se establece que dichas cuestiones serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos, debiendo votar los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; estableciéndose que en caso de que ninguno de los jueces técnicos adopte el criterio mayoritario ó exista discrepancia entre los dos jueces y los jurados, (formando éstos últimos mayoría), la fundamentación lógica y legal de la decisión minoritaria o mayoritaria, correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto el caso en que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso deberá elaborar la fundamentación respectiva.- Cabe agregar que si bien cuantitativamente el número de jurados previsto por la ley (8) es mayor al número de jueces (3), dicha conformación ha sido históricamente receptada en el sistema mixto de procedimiento penal, en el que se conforma el sistema de jueces técnicos y ciudadanos, habiéndose previsto en la ley provincial 9182 diferentes participaciones correspondientes a los jurados y a los jueces, dejándose lugar a discrepancias o adhesiones, debiéndose fundamentar siempre la decisión adoptada por la mayoría, pudiendo ejercerse posteriormente el contralor recursivo previsto por nuestro ordenamiento procesal (art. 52º Ley 9182) .-
3. RENUNCIABILIDAD A SU APLICACIÓN: En lo relativo a éste tema, y en virtud a que el art. 2º de la ley establece “que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7 de la Ley N. 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación”, se ha planteado el debate sobre la imposición del sistema, aduciéndose que la omisión en el plexo legal de la posibilidad a su renuncia por parte del imputado, le causa perjuicio.- Así, podría rebatirse el argumento señalado afirmando que la posibilidad de ser juzgado por pares, es una garantía para el imputado, que redunda en un su propio beneficio, ya que el instituto permite el ingreso al proceso penal, de cualidades psicológicas y sociales que aportarán los jurados, las cuales otorgarán una mayor flexibilidad al proceso judicial per se.- Sin perjuicio de ello, es de opinión de los suscriptos, que a pesar de considerar constitucional la obligatoriedad del sistema de juicio por jurados, ya que resultaría descabellado plantear ser juzgado por un solo juez en vez del tribunal compuesto por tres miembros de la Cámara Criminal correspondiente, en violación a los preceptos procesales, la concesión de la posibilidad de dimisión del instituto por parte del imputado, -aún cuando el mismo constituya una garantía en su beneficio (art. 24º CN)-, es una opción que podría otorgarse legalmente al mismo.-
4. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE PRUEBA: Dentro de los sistemas de valoración del caudal probatorio colectado, podemos diferenciar y contraponer los sistemas de la Íntima Convicción y el de la Sana Crítica Racional.- El primero de los referenciados sistemas es el que deben utilizar los jurados populares al momento de decidir la culpabilidad o inocencia del acusado, basándose en su leal saber y entender, no siendo necesaria la fundamentación del decisorio, la que se encontrará a cargo de uno de los Jueces Técnicos.- Así, el jurado estará en condiciones de decidir la existencia material del hecho y la participación punible en el mismo por el imputado, siempre que lo considere –y sea su íntima convicción- acreditado más allá de toda duda razonable.- En tanto, el Sistema de la Libre Convicción o Sana Crítica Racional establece libertad convictiva , debiendo la decisión adoptada ser fundada y respaldarse en el caudal probatorio colectado, siendo normalmente un juez técnico quien realice la evaluación, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia común.- La importancia de lo precedentemente expuesto, como se adelantara, radica en que la ley 9182 establece que la decisión sobre la existencia del hecho y la participación en el mismo del imputado estarán a cargo de los jurados, los cuales se basarán en su íntima convicción; en tanto que la calificación legal del mismo y su fundamentación estarán a cargo del presidente del tribunal o de un juez técnico –según corresponda-, por lo que se plantea otro punto de conflicto, ya que se alega compromete la independencia de los jueces, puesto que deben fundamentar una decisión adoptada por la mayoría, pudiendo o no ser esta su opinión.- Así, el sistema de la ley no significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (art. 155 de la Constitución de la Provincia), ya que su art. 44 (ley 9182) ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito (C.P.P., art. 193) que debe ser empleado en la construcción de la sentencia (art. 408 ibid).- En efecto, en el caso de que el Juez esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, no se advierte ningún inconveniente en su fundamentación, la que hubiera efectuado en igual sentido aún cuando la integración del tribunal no lo fuera por jurados.- Ahora bien, lo que a criterio de los suscriptos puede ser cuestionable, es la imposición legal al Presidente del tribunal, de fundamentar el voto de la mayoría, cuando esta es obtenida solamente con el concurso de los jurados populares, sea la decisión de carácter absolutorio o condenatorio del traído a proceso, sin tener en cuenta la postura del magistrado; que puede sufrir la violencia moral de tener que fundamentar mediante la sana crítica racional una postura mayoritaria, quizás contraria a la convicción personal obtenida luego de la realización del plenario; sumado a igual postura contraria de los restantes jueces técnicos, basada en los elementos de convicción reunidos.- Esta última circunstancia, que puede darse en la aplicación del sistema, ha quedado sin la debida respuesta en la ley; lo que debería completarse en la mencionada norma a los fines de permitir un adecuado servicio de administración de justicia y la garantía del debido proceso .-
5. VENTAJAS DEL INSTITUTO: La ley, como se adelantara, regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia, puesto que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual.- La representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.- La implementación del sistema fue progresiva, con la intención de ir incorporando gradualmente al ciudadano en la responsabilidad de participar en la justicia penal.- La experiencia personal en la intervención de los juicios integrados por jurados populares lleva ineludiblemente a la conclusión de que toda crítica al sistema, - el que por cierto es perfectible- desconoce no sólo las implicancias legales atinadamente razonadas por el Fiscal General de la Provincia en la instrucción aludida sino la dinámica interna de tales procesos lo que supone la realización del principio republicano de gobierno que consagra la “res” pública como elemento común que aglutina a los miembros de una comunidad organizada. Existe en el cuerpo social un innato sentido de la justicia que hace a la esencia del ser humano para distinguir aquella de la que no lo es. Ese sentido guiado por jueces técnicos, augura una mejor administración de justicia a la hora de decidir casos emblemáticos en los que se evita de modo absoluto una posible injerencia del poder político a la hora de decidir cuestiones tan caras, como aquellos delitos relacionados con la corrupción en la función pública.- Finalmente, concluimos citando al Dr. Gustavo Vivas Ussher, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, págs. 110 y subsiguientes reza: “La democratización de la administración de justicia se exterioriza en el grado de participación ciudadana, que se observa en el sistema (procesal) empleado, esto es, en la cantidad y calidad de roles procesales que se distribuyan a los particulares para resolver el conflicto social de que se trata”, así, la ley 9182 viene a aportar la posibilidad de una participación, compromiso y responsabilidad ciudadana en el servicio de administración de justicia, que si bien es una de las funciones y atribuciones del Poder soberano Estatal, el mismo fue primigeniamente otorgado por el pueblo; el que actúa no ya mediante representantes, sino en forma directa y comprometida con el servicio de la administración de justicia.-
SUMARIOS:
Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) en cuanto establece la integración obligatoria de las Cámaras criminales con jurados populares, sin prever una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración pues, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Nacional los jurados constituyen una garantía para el imputado.
Cualquier reglamentación del juicio por jurados, no puede resultar obligatoria, sino que debe quedar supeditada al pedido del acusado o prever la posibilidad de que sea renunciable.
Atento a lo previsto en los arts. 24 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, compete al Congreso de la Nación legislar sobre la implementación de los juicios por jurados razón por la cual, al dictar la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736), la legislatura provincial ejerció facultades delegadas en la Nación, transgrediendo la prohibición que surge del art. 126 de la Carta Magna.
El art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba al facultar a la legislatura provincial a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no implica la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional", sino la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual.
Al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría en relación a los tres jueces técnicos se está creando, vía reglamentaria, la posibilidad de que los jurados populares logren mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son ellos quienes están capacitados para fundar lógicamente la sentencia en los términos de los arts. 41 y 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.
La ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, incurre en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, lesionando la garantía del juez natural.
La creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, es una atribución exclusiva del Congreso Nacional.
El art. 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) que dispone un procedimiento para expresar de un modo lógico aquello a los que se arribó por la íntima convicción del jurado popular, sin prever la posibilidad de control por parte de defensa, resulta contrario a las garantías de debida fundamentación, defensa en juicio y el doble conforme de las sentencias condenatorias.
Los arts. 29 y 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al poner en cabeza del presidente del tribunal la obligación de motivar legalmente la decisión de los jurados, sustrayéndolo de su deber de resolver todas las cuestiones principales con independencia, violan la garantía del juez natural.
TEXTO COMPLETO:
2ª Instancia.— Córdoba, setiembre 8 de 2006.
Considerando: I. 1) Que a fs. 1/3 vta., obra presentación del Asesor Letrado N. W. V. G. en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18, C.N. 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa. Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8° de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina.
2) A fs. 7/8vta., el abogado defensor C. A. M. en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del art. 162 de la Constitución Provincial. Analizando el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, t. I ps. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 sólo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 "in fine" de la Constitución local, que la requiere "lógica y legal". Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el número de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una "ilusión social" que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional. Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del doctor Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico 1481 del 28/10/2004 ps. 557 y subsiguientes.
3) A fs. 9/11 el doctor C. L. H. en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue sólo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.
4) A fs. 12/38 obra escrito presentado por el Fiscal de Cámara del Tribunal doctor R. G., quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial. En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría ("Las ciencias Sociales en Discusión") sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aun cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la Función Judicial. En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2° de la ley 9182 al disponer "Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....", constituye una designación de una comisión especial porque resulta "ex post facto" y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2° y 3° de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 "in fine" de la C.N., pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio, refuerza la idea que se está frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos. En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado (art. 44, párrafo 1° en función del 41 incs. 2 y 3) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 44 párrafo 1° in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párrafo 2° dispone que "si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara". Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la Constitución local y art. 18 de la C.N.
II. A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182 fue dictada según su art. 1° con el objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo (conf. arts. 1° y 2° de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un número de ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (conf. art. 44 1° párrafo). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria (conf. arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (conf. arts. 23 y 41).
De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como "juicio por jurados", ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber: a) La integración del Tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón.
III. Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución Nacional. Su art. 24 in fine, dispone: "El Congreso promoverá... el establecimiento del juicio por jurados", y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 "in fine", dispone la de dictar "... especialmente leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". También el art. 118 dispone que: "Todos los juicios criminales ordinarios,... se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución".
Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden... ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;...". También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está, el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten Códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como "Proyecto Tejedor", que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán) (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro "Derecho Penal, Parte General" Ed. Ediar 2ª edición ps. 248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...".
Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes "Lobería" F: 155:92; "Tribuna Democrática" F: 208:21 y en "Tiffember" F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado. El más Alto Tribunal dijo: "Que en lo que hace al fondo, los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,..." y que "... el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional...". De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos.
En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional (arts. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional.
Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad, el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local.
IV. El Fiscal de Cámara cuestiona el art. 2° de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. "los jurados" constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla.
Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio.
Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del Capítulo segundo de la C.N., titulado "Nuevos Derechos y Garantías" en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen ("Derechos del Imputado" Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2002 ps. 226/227), José I. Cafferata Nores, "Cuestiones actuales sobre el proceso penal" 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto Bs. As. 2000 ps. 117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" Ed. Mediterránea, t. 2 p. 159). También y más recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo "El significado garantizador del juicio por jurados" en "Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier" Editores del Puerto Bs. As. 2005 ps. 329-341.
Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey.
Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación.
V. Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la Constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P. En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que "La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados". Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa —como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros— afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos.
El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término "jurados" empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término "jurados" no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares.
Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo al 1 de abril de 1987 ps. 858/860). El convencional informante, doctor Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos "Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón (en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo-americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley".
De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional" sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 41 y 155 de la Constitución Provincial.
Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón de dicha exclusión? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido.
Por otra parte, esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 el 05/12/91 por la que se reglamentó el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369 la integración obligatoria para la Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en mayoría.
De lo expuesto, concluimos que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (arts. 39 C.P. y 18 C.N.).
Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El Poder Constituyente local, al diseñar el Poder Judicial, no invadió facultades del Congreso de la Nación pues lo hizo sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de jueces técnicos que los integran, y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts. 121 y 122 Constitución Provincial) que la creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional (conf. arts. 24, 75 inc. 12 y 126, C.N).
VI. No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el planteo realizado por las Defensas y el Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2° párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente la transformación o traducción prevista, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El doctor C. A. M. ha considerado una "ilusión social" creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el doctor C. L. H. ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal.
A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (conf. arts. 353, 355, 356, 357 y 358 Ley de Enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés) valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto.
A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción resulta lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sección Cuarta titulada "Garantías" de la Constitución Provincial, donde el art. 41 dispone y exige, en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior (art. 8° párrafo 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P. y art. 75 inc. 22 C.N.).
Desde este punto de vista, la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182 se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero el Tribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional.
En cualquier supuesto, cabe señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo —el Presidente del Tribunal— no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formase convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate (conf. art. 23, ley 9182).
La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello ha sido impedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares —que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos—, amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37).
Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto en la causa "Casal" por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en "Benítez" (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación requiere consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones y su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo (art. 18 C.N. y 155 Constitución Provincial).
En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa.
En cuanto a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad.
Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". Interpretando el significado de independencia se ha dicho "El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio" (conf. Jauchen, Eduardo M. "Derechos del Imputado". Ed. Rubinzal Culzoni 2005 ps. 207 y sigtes.).
Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182, advierte el Tribunal como problema novedoso, que al "reservar al presidente del Tribunal", como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo —de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho— y segundo positivo —motivar lógica y legalmente la decisión de otros—, se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados.
Los arts. 29 y 44 de la ley 9182, introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44 de la ley 9812.
En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso (conf. "Manual de Derecho Procesal" Cafferata Nores, Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C. ps. 219, 220) y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 C.A.D.H., arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y art. 39 Constitución de Córdoba).
VII. El Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales como lo exige la Constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y sólo en relación a determinados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Asesor Letrado N. W. V. G. ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural.
Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución.
Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por el Fiscal de Cámara que implican críticas al instituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182.
Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también.
En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del "Tribunal Superior" que deba controlar las sentencias de un "Jurado", resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea a la instauración de institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a mejorar la justicia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadanía.
VIII. Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts. 75 inc. 12 y 126 Constitución Nacional). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2°, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa (art. 24, C.N.); b) art. 4°, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez Natural (art. 18 C.N. y art. 39 Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts. 39, 41, 155, Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 C.N., art. 8° párrafo 2 inc. h) Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d) arts. 29 y 44 por poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art. 18, C.N., art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39, C.P.).
Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, se resuelve: I. Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Fiscal de Cámara doctor R. G. y los abogados defensores doctores C. A. M. y C. L. H. en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts. 24, 75 inc. 12 "in fine" y 126 de la Constitución Nacional. II. Declarar la inconstitucionalidad en particular de los arts. 2°, 4°, 29 y 44, de la ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8° párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. (art. 31, C.N. y art. 161, C.P.C.). II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P. — Eduardo R. Valdes. — José R. Martínez Iraci. — Roberto E. Torres.
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Derecho Procesal Penal
Medidas de coerción personal.
“Medidas de coerción personal. Presupuestos para la prisión preventiva en el procedimiento de la Provincia de Córdoba”.
Autores:
Ab. Jorge Alfredo Medina Fiscal de Cámara en lo Criminal Sede Judicial Río Cuarto. Profesor Adjunto de la Cátedra Derecho Procesal Penal, Profesor Colaborador por afectación de la Cátedra de Derecho Penal, Facultad de Cs. Humanas. Profesor a cargo de la asignatura Estudio de la Realidad Nacional, Facultad de Cs. Exactas, U.N.R.C. Profesor a cargo de la asignatura Derecho Penal Económico, Universidad Empresarial Siglo 21, sede Río Cuarto.
Ab. Marcela E. Ortiz de Ragusa.
Adscripta Cátedra Derecho Penal III Universidad Siglo 21- sede Río Cuarto-
Prosecretaria Letrada, Poder Judicial Córdoba
Presentado ante las Jornadas de Derecho U.N.R.C 6 y 7 de Octubre de 2005
Introducción
El sentimiento de inseguridad instalado en en seno de la sociedad argentina habida cuenta de la existencia de hechos delictivos que conmovieron los distintos estratos de la población sirvió como piedra angular de una serie de reformas tendientes a lograr el encierro de ciudadanos en conflicto con la ley penal, que a nuestro juicio, es aceptable solo en determinadas y excepcionales condiciones. Lo contrario importa lisa y llanamente una pena anticipada impuesta a una persona sospechada de haber llevado a cabo una conducta delictiva con la sola excusa de mantener el estado de “seguridad”. Movimientos llevados a cabo por damnificados en hechos aberrantes tuvieron como consecuencia legal un efecto cascada que en modo alguno se compadece con los presupuestos de un estado de derecho en el que el valor de la libertad debe ser defendido a ultranza, so pena de caer en un autoritarismo agradable a sectores naturalmente reaccionarios que propician la prisión para todos aquellos sospechosos de haber vulnerado su seguridad personal y la de los suyos soslayando adrede aquellos delitos de “white collar crime” que en algún momento los pudiera tener como involucrados. La Provincia de Córdoba, siempre señera en materia de procedimiento no solo a nivel nacional, sistematiza las medidas de coerción personal de modo tal que expresamente lo manifiesta en el art.3 del C.P.P. al disponer “Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias”
El encarcelamiento preventivo en el sistema constitucional.
Nuestro sistema constitucional reivindica la libertad del ser humano como algo sustancial a su dignidad, posicionándola además como pilar del modelo de estado adoptado (estado de derecho). Para ello ha elegido palabras simples, pero dotadas de profunda significancia y trascendencia en todo el orden jurídico. En efecto, el art. 14 de nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, es decir, el derecho a la libertad ambulatoria, derecho permanente de todos los habitantes.
Sin embargo, la propia C.N. admite, en el art. 18, que se prive al individuo de la libertad, por ella reconocida y garantizada, como retribución por un hecho que un Tribunal entienda resulta penalmente típico, de acuerdo a una ley previa, que lo describa en sus aspectos objetivos y subjetivos.
Así las cosas, nos movemos entre dos extremos, o libertad siempre, o su restricción por la pena.
Sin embargo, entre aquellos absolutos, existen grises que también encuentran fundamento constitucional y que vienen a introducir otra variable en el sistema diseñado.
En efecto, el Preámbulo de la Constitución Nacional, declaración de motivos y fines de quienes ejercieron el Poder Constituyente en representación del pueblo de la Nación Argentina, expresamente consagra la finalidad constitucional de “afianzar la justicia”, entendiéndose, en inveterada y pacífica doctrina y jurisprudencia argentinas, que tal propósito se vería frustrado si se obstaculizara el descubrimiento judicial de la verdad por acción del justiciable en situación de libertad y sin su sometimiento efectivo al proceso, el cual, no podría seguirse contra persona ausente.
Recapitulando lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia por imperativo constitucional (art. 18 C.N.) que sólo se ve desvirtuado por sentencia condenatoria firme; sistema aquel que no obsta a que, durante el proceso, se adopten medidas provisorias tendientes a garantizar la ulterior administración de justicia represiva, posibilidad ésta que tiene asidero constitucional desde que el art. 18 autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente; debiendo reiterarse, enfáticamente, que la privación de libertad durante el proceso tiene un sentido puramente cautelar, tuitivo únicamente del interés de la sociedad en la administración de justicia, tanto en materia de investigación judicial, como en relación al efectivo sometimiento a proceso, no pudiendo constituir su fin la evitación de una reiteración delictiva por parte del justiciable, aún en casos graves, siendo ello lógicamente una de las finalidades de la pena –prevención del delito-, perteneciendo las reacciones jurídico represivas al derecho penal, no al rito.
2. El encarcelamiento preventivo en el rito cordobés.
Los principios hasta aquí expuestos aparejan importantes derivaciones procesales, pues, si se afirma la existencia de un derecho constitucional a la libertad durante el proceso penal, cabe sostener que las legislaturas provinciales quedan vinculadas obligatoriamente a ciertos principios constitucionales, básicos en la materia.
Esto, que parece obvio, no siempre ha resultado así.
La legislatura de la provincia de Córdoba ha establecido, mediante art. 269 del Código Procesal Penal local, que la privación de libertad del imputado, durante el proceso, sólo se justifica cuando sea indispensable, en el caso concreto, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
La citada norma jurídico procesal, irreprochable desde la óptica constitucionalista, impone a los órganos judiciales encargados de la investigación evaluar, a la luz de aquel criterio, la necesidad de privar de su libertad a persona sospechada de criminalidad.
Esta limitación reglamentaria de un derecho constitucionalmente garantizado, por la cual la libertad del justiciable constituye una regla que solo admite una restricción –a modo de excepción- cuando, en el caso concreto, se estime que el mismo obstaculizaría la investigación y/o administración de justicia, constituye un sistema de coerción personal constitucionalmente adecuado, que aparece desvirtuado como consecuencia de la norma prevista en el art. 281 del mismo cuerpo legal ya citado.
En efecto, ésta última regla impone a los órganos judiciales encargados de la investigación, la obligación de aplicar el instituto de prisión preventiva en los supuestos en que, de acuerdo al delito atribuido, no resultaría procedente una condenación condicional.
Esta última norma trae aparejado un criterio riguroso e irrevisable –en principio y por aplicación estricta de la norma- por los operadores del derecho, toda vez que sus términos resultan imperativos.
La estigmatización constitucional radica justamente en que el legislador ha suplantado el prudente arbitrio judicial de necesariedad de la medida a la luz de los fines del proceso, por un criterio propio y objetivo, incompatible con el carácter excepcional de la medida de coerción examinada. En efecto, evidencia la inadecuación del modo de regulación del instituto con el atribuido carácter de excepcionalidad, la circunstancia de que la pena prevista en abstracto para una enorme cantidad de los ilícitos cometidos harían a sus presuntos autores merecedores de un encarcelamiento preventivo, trastocándose así el sentido excepcional del instituto, que se tornaría frecuentísimo, siendo aplicable, quizás, en semejante proporción a las decisiones de mantener la libertad durante el proceso.
En efecto, el pronóstico punitivo incorporado por el legislador como pauta decisiva para disponer el encarcelamiento del justiciable durante el proceso, violenta gravemente los principios constitucionales antes descriptos, fundándose sólo en criterios de política criminal. El razonamiento del legislador parece haber sido el siguiente, al no haber una amenaza de sanción efectiva, la persona imputada difícilmente va a tener interés en obstaculizar los fines del proceso, porque, a la postre, el perjuicio hipotético y futuro que pueda causarle una condena en suspenso, va a ser muy inferior al perjuicio real que le ocasionaría el tener que fugar del lugar de asiento de su familia, sus negocios y sus relaciones sociales. Este criterio es adecuado a la lógica, pero interpretado a contrario sensu –intentará darse a la fuga quien, en caso de ser hallado culpable, se hará merecedor de una pena de ejecución efectiva-, a más de resultar inexacto por sus términos uniformadores de una infinita multiplicidad de situaciones, conduce, en nuestra legislación procesal, a la aplicación indefectible de una marcadamente gravosa medida de coerción. Lo expuesto resulta claro si se reflexiona, por ejemplo y tomando como referencia un caso de resonancia pública en la ciudad de Río Cuarto, acerca del supuesto en que un ama de casa, madre de varios niños, habría embestido y dado muerte al delincuente que previamente la había asaltado, no pareciendo verosímil que, pese a la imposibilidad de que, en caso de condena, la misma sea de ejecución condicional, aquella pueda a darse a la fuga, hecho que demuestra la incorrección de la lógica del mandato legislativo (art. 281 inc. 1º C.P.P.).
La ley procesal idealmente diseñada debería imponer a las autoridades judiciales, en todo caso, una justificación de la medida en el caso concreto, sin imponerla, cuando ello resulte de un mero pronóstico punitivo, propio del derecho de fondo.
Sin duda que el sistema así diseñado resultará más propicio que la ley de fondo, toda vez que una persona investigada en orden a un delito que, de acuerdo al C.P. no admitiría a su respecto una eventual condena de ejecución condicional (vg. Homicidio) podría mantener su libertad durante el proceso, mientras que, por aplicación de la ley material, deberá cumplir encarcelamiento en caso de condena. Tal derivación no resulta ilógica, sino, por el contrario, perfectamente adecuada no solo al modo de valoración de las probanzas (provisoria durante la etapa de instrucción y definitiva en la sentencia), sino también al status jurídico del justiciable (inocente durante la instrucción y culpable sólo a consecuencia de una sentencia firme que así lo declare).
2.1. Postura de doctrina y jurisprudencia.
La estigmatización constitucional que deviene de la aplicación estricta del art. 281 inc. 1º del C.P.P. de la Pcia de Córdoba no ha pasado desapercibida para la doctrina y jurisprudencia cordobesas, habiéndose propiciado la interpretación de aquella norma en sentido de admitir siempre el exámen de la necesariedad de la medida a la luz de los fines del instituto (“Código Procesal Penal de la Pcia de Córdoba” - Comentado” de José Cafferatta Nores y Aida Tarditti), propuesta ésta que, si bien resulta auspiciosa de la observancia de los principios constitucionales, choca indefectiblemente con los imperativos términos de la norma contenida en el art. 281 C.P.P..
Asimismo, algunos autores han propiciado que, en los casos de justiciables sometidos a proceso en orden a delitos graves, que de acuerdo al art. 26 del C.P. no se verían beneficiados con una eventual condenación condicional, se analice su situación procesal, no a la luz del art. 281, sino del art. 269 que impone el permanente análisis de imprescindibilidad de la medida aplicando los criterios antes citados –no obstaculización de la investigación y efectivo sometimiento a proceso-. Este modo de resolver la situación de libertad del justiciable durante el proceso, conlleva la problemática de aplicar una norma procesal –art. 269-, dejando de lado otra norma –art. 281- de igual jerarquía –ambas pertenecen al mismo cuerpo legal-, siendo la norma soslayada quizás más específica aún que aquella cuya aplicación se prohija.
También se ha propiciado, desde los ámbitos académicos, atacar la norma en cuestión –art. 281 C.P.P.- afirmando su inconstitucionalidad, fincando el agravio más frecuentemente expresado en que el pronóstico punitivo fijado como límite entre la situación de libertad y la de encarcelamiento, no constituye una base cierta en todos los casos para prever razonablemente la intencionalidad del justiciable de obstaculizar el proceso seguido en su contra.
A modo de conclusión, remárcase que no se cuestiona, en el presente trabajo, que la posibilidad/imposibilidad de verse eventualmente beneficiado con una condenación de ejecución condicional haya sido seleccionada por el legislador provincial como criterio para resolver la necesariedad del encarcelamiento durante el proceso. Lo que se cuestiona es que el Poder Legislativo haya limitado el ejercicio del arbitrio judicial en la materia, encadenando, sin más, a aquel presupuesto lógico –eventualmente no podrá gozar de condena condicional-, una consecuencia tan gravosa como el encarcelamiento sin condena, siendo necesario, a criterio de estos autores, una revisión legislativa del sistema procesal adoptado y su adecuación al sistema constitucional vigente.
Bibliografía:
José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado. Editorial Mediterránea, Córdoba
Vélez Víctor María (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Editorial Mediterránea, Córdoba.
Clemente, José Luis (1998): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-comentado, Editorial Lerner, Córdoba
Ferrer Carlos Francisco (1997): “La coerción personal del imputado (algunas reflexiones sobre su regulación en el C.P.P., Ley 8123)”, en Revista Foro de Córdoba, Editorial Advocatus, N° 49, Córdoba
Ferrajoli, Luigi (1997): Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, España.
Balcarce Fabián (2002): Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba.
Autores:
Ab. Jorge Alfredo Medina Fiscal de Cámara en lo Criminal Sede Judicial Río Cuarto. Profesor Adjunto de la Cátedra Derecho Procesal Penal, Profesor Colaborador por afectación de la Cátedra de Derecho Penal, Facultad de Cs. Humanas. Profesor a cargo de la asignatura Estudio de la Realidad Nacional, Facultad de Cs. Exactas, U.N.R.C. Profesor a cargo de la asignatura Derecho Penal Económico, Universidad Empresarial Siglo 21, sede Río Cuarto.
Ab. Marcela E. Ortiz de Ragusa.
Adscripta Cátedra Derecho Penal III Universidad Siglo 21- sede Río Cuarto-
Prosecretaria Letrada, Poder Judicial Córdoba
Presentado ante las Jornadas de Derecho U.N.R.C 6 y 7 de Octubre de 2005
Introducción
El sentimiento de inseguridad instalado en en seno de la sociedad argentina habida cuenta de la existencia de hechos delictivos que conmovieron los distintos estratos de la población sirvió como piedra angular de una serie de reformas tendientes a lograr el encierro de ciudadanos en conflicto con la ley penal, que a nuestro juicio, es aceptable solo en determinadas y excepcionales condiciones. Lo contrario importa lisa y llanamente una pena anticipada impuesta a una persona sospechada de haber llevado a cabo una conducta delictiva con la sola excusa de mantener el estado de “seguridad”. Movimientos llevados a cabo por damnificados en hechos aberrantes tuvieron como consecuencia legal un efecto cascada que en modo alguno se compadece con los presupuestos de un estado de derecho en el que el valor de la libertad debe ser defendido a ultranza, so pena de caer en un autoritarismo agradable a sectores naturalmente reaccionarios que propician la prisión para todos aquellos sospechosos de haber vulnerado su seguridad personal y la de los suyos soslayando adrede aquellos delitos de “white collar crime” que en algún momento los pudiera tener como involucrados. La Provincia de Córdoba, siempre señera en materia de procedimiento no solo a nivel nacional, sistematiza las medidas de coerción personal de modo tal que expresamente lo manifiesta en el art.3 del C.P.P. al disponer “Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias”
El encarcelamiento preventivo en el sistema constitucional.
Nuestro sistema constitucional reivindica la libertad del ser humano como algo sustancial a su dignidad, posicionándola además como pilar del modelo de estado adoptado (estado de derecho). Para ello ha elegido palabras simples, pero dotadas de profunda significancia y trascendencia en todo el orden jurídico. En efecto, el art. 14 de nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, es decir, el derecho a la libertad ambulatoria, derecho permanente de todos los habitantes.
Sin embargo, la propia C.N. admite, en el art. 18, que se prive al individuo de la libertad, por ella reconocida y garantizada, como retribución por un hecho que un Tribunal entienda resulta penalmente típico, de acuerdo a una ley previa, que lo describa en sus aspectos objetivos y subjetivos.
Así las cosas, nos movemos entre dos extremos, o libertad siempre, o su restricción por la pena.
Sin embargo, entre aquellos absolutos, existen grises que también encuentran fundamento constitucional y que vienen a introducir otra variable en el sistema diseñado.
En efecto, el Preámbulo de la Constitución Nacional, declaración de motivos y fines de quienes ejercieron el Poder Constituyente en representación del pueblo de la Nación Argentina, expresamente consagra la finalidad constitucional de “afianzar la justicia”, entendiéndose, en inveterada y pacífica doctrina y jurisprudencia argentinas, que tal propósito se vería frustrado si se obstaculizara el descubrimiento judicial de la verdad por acción del justiciable en situación de libertad y sin su sometimiento efectivo al proceso, el cual, no podría seguirse contra persona ausente.
Recapitulando lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia por imperativo constitucional (art. 18 C.N.) que sólo se ve desvirtuado por sentencia condenatoria firme; sistema aquel que no obsta a que, durante el proceso, se adopten medidas provisorias tendientes a garantizar la ulterior administración de justicia represiva, posibilidad ésta que tiene asidero constitucional desde que el art. 18 autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente; debiendo reiterarse, enfáticamente, que la privación de libertad durante el proceso tiene un sentido puramente cautelar, tuitivo únicamente del interés de la sociedad en la administración de justicia, tanto en materia de investigación judicial, como en relación al efectivo sometimiento a proceso, no pudiendo constituir su fin la evitación de una reiteración delictiva por parte del justiciable, aún en casos graves, siendo ello lógicamente una de las finalidades de la pena –prevención del delito-, perteneciendo las reacciones jurídico represivas al derecho penal, no al rito.
2. El encarcelamiento preventivo en el rito cordobés.
Los principios hasta aquí expuestos aparejan importantes derivaciones procesales, pues, si se afirma la existencia de un derecho constitucional a la libertad durante el proceso penal, cabe sostener que las legislaturas provinciales quedan vinculadas obligatoriamente a ciertos principios constitucionales, básicos en la materia.
Esto, que parece obvio, no siempre ha resultado así.
La legislatura de la provincia de Córdoba ha establecido, mediante art. 269 del Código Procesal Penal local, que la privación de libertad del imputado, durante el proceso, sólo se justifica cuando sea indispensable, en el caso concreto, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
La citada norma jurídico procesal, irreprochable desde la óptica constitucionalista, impone a los órganos judiciales encargados de la investigación evaluar, a la luz de aquel criterio, la necesidad de privar de su libertad a persona sospechada de criminalidad.
Esta limitación reglamentaria de un derecho constitucionalmente garantizado, por la cual la libertad del justiciable constituye una regla que solo admite una restricción –a modo de excepción- cuando, en el caso concreto, se estime que el mismo obstaculizaría la investigación y/o administración de justicia, constituye un sistema de coerción personal constitucionalmente adecuado, que aparece desvirtuado como consecuencia de la norma prevista en el art. 281 del mismo cuerpo legal ya citado.
En efecto, ésta última regla impone a los órganos judiciales encargados de la investigación, la obligación de aplicar el instituto de prisión preventiva en los supuestos en que, de acuerdo al delito atribuido, no resultaría procedente una condenación condicional.
Esta última norma trae aparejado un criterio riguroso e irrevisable –en principio y por aplicación estricta de la norma- por los operadores del derecho, toda vez que sus términos resultan imperativos.
La estigmatización constitucional radica justamente en que el legislador ha suplantado el prudente arbitrio judicial de necesariedad de la medida a la luz de los fines del proceso, por un criterio propio y objetivo, incompatible con el carácter excepcional de la medida de coerción examinada. En efecto, evidencia la inadecuación del modo de regulación del instituto con el atribuido carácter de excepcionalidad, la circunstancia de que la pena prevista en abstracto para una enorme cantidad de los ilícitos cometidos harían a sus presuntos autores merecedores de un encarcelamiento preventivo, trastocándose así el sentido excepcional del instituto, que se tornaría frecuentísimo, siendo aplicable, quizás, en semejante proporción a las decisiones de mantener la libertad durante el proceso.
En efecto, el pronóstico punitivo incorporado por el legislador como pauta decisiva para disponer el encarcelamiento del justiciable durante el proceso, violenta gravemente los principios constitucionales antes descriptos, fundándose sólo en criterios de política criminal. El razonamiento del legislador parece haber sido el siguiente, al no haber una amenaza de sanción efectiva, la persona imputada difícilmente va a tener interés en obstaculizar los fines del proceso, porque, a la postre, el perjuicio hipotético y futuro que pueda causarle una condena en suspenso, va a ser muy inferior al perjuicio real que le ocasionaría el tener que fugar del lugar de asiento de su familia, sus negocios y sus relaciones sociales. Este criterio es adecuado a la lógica, pero interpretado a contrario sensu –intentará darse a la fuga quien, en caso de ser hallado culpable, se hará merecedor de una pena de ejecución efectiva-, a más de resultar inexacto por sus términos uniformadores de una infinita multiplicidad de situaciones, conduce, en nuestra legislación procesal, a la aplicación indefectible de una marcadamente gravosa medida de coerción. Lo expuesto resulta claro si se reflexiona, por ejemplo y tomando como referencia un caso de resonancia pública en la ciudad de Río Cuarto, acerca del supuesto en que un ama de casa, madre de varios niños, habría embestido y dado muerte al delincuente que previamente la había asaltado, no pareciendo verosímil que, pese a la imposibilidad de que, en caso de condena, la misma sea de ejecución condicional, aquella pueda a darse a la fuga, hecho que demuestra la incorrección de la lógica del mandato legislativo (art. 281 inc. 1º C.P.P.).
La ley procesal idealmente diseñada debería imponer a las autoridades judiciales, en todo caso, una justificación de la medida en el caso concreto, sin imponerla, cuando ello resulte de un mero pronóstico punitivo, propio del derecho de fondo.
Sin duda que el sistema así diseñado resultará más propicio que la ley de fondo, toda vez que una persona investigada en orden a un delito que, de acuerdo al C.P. no admitiría a su respecto una eventual condena de ejecución condicional (vg. Homicidio) podría mantener su libertad durante el proceso, mientras que, por aplicación de la ley material, deberá cumplir encarcelamiento en caso de condena. Tal derivación no resulta ilógica, sino, por el contrario, perfectamente adecuada no solo al modo de valoración de las probanzas (provisoria durante la etapa de instrucción y definitiva en la sentencia), sino también al status jurídico del justiciable (inocente durante la instrucción y culpable sólo a consecuencia de una sentencia firme que así lo declare).
2.1. Postura de doctrina y jurisprudencia.
La estigmatización constitucional que deviene de la aplicación estricta del art. 281 inc. 1º del C.P.P. de la Pcia de Córdoba no ha pasado desapercibida para la doctrina y jurisprudencia cordobesas, habiéndose propiciado la interpretación de aquella norma en sentido de admitir siempre el exámen de la necesariedad de la medida a la luz de los fines del instituto (“Código Procesal Penal de la Pcia de Córdoba” - Comentado” de José Cafferatta Nores y Aida Tarditti), propuesta ésta que, si bien resulta auspiciosa de la observancia de los principios constitucionales, choca indefectiblemente con los imperativos términos de la norma contenida en el art. 281 C.P.P..
Asimismo, algunos autores han propiciado que, en los casos de justiciables sometidos a proceso en orden a delitos graves, que de acuerdo al art. 26 del C.P. no se verían beneficiados con una eventual condenación condicional, se analice su situación procesal, no a la luz del art. 281, sino del art. 269 que impone el permanente análisis de imprescindibilidad de la medida aplicando los criterios antes citados –no obstaculización de la investigación y efectivo sometimiento a proceso-. Este modo de resolver la situación de libertad del justiciable durante el proceso, conlleva la problemática de aplicar una norma procesal –art. 269-, dejando de lado otra norma –art. 281- de igual jerarquía –ambas pertenecen al mismo cuerpo legal-, siendo la norma soslayada quizás más específica aún que aquella cuya aplicación se prohija.
También se ha propiciado, desde los ámbitos académicos, atacar la norma en cuestión –art. 281 C.P.P.- afirmando su inconstitucionalidad, fincando el agravio más frecuentemente expresado en que el pronóstico punitivo fijado como límite entre la situación de libertad y la de encarcelamiento, no constituye una base cierta en todos los casos para prever razonablemente la intencionalidad del justiciable de obstaculizar el proceso seguido en su contra.
A modo de conclusión, remárcase que no se cuestiona, en el presente trabajo, que la posibilidad/imposibilidad de verse eventualmente beneficiado con una condenación de ejecución condicional haya sido seleccionada por el legislador provincial como criterio para resolver la necesariedad del encarcelamiento durante el proceso. Lo que se cuestiona es que el Poder Legislativo haya limitado el ejercicio del arbitrio judicial en la materia, encadenando, sin más, a aquel presupuesto lógico –eventualmente no podrá gozar de condena condicional-, una consecuencia tan gravosa como el encarcelamiento sin condena, siendo necesario, a criterio de estos autores, una revisión legislativa del sistema procesal adoptado y su adecuación al sistema constitucional vigente.
Bibliografía:
José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado. Editorial Mediterránea, Córdoba
Vélez Víctor María (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Editorial Mediterránea, Córdoba.
Clemente, José Luis (1998): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-comentado, Editorial Lerner, Córdoba
Ferrer Carlos Francisco (1997): “La coerción personal del imputado (algunas reflexiones sobre su regulación en el C.P.P., Ley 8123)”, en Revista Foro de Córdoba, Editorial Advocatus, N° 49, Córdoba
Ferrajoli, Luigi (1997): Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, España.
Balcarce Fabián (2002): Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba.
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