“Medidas de coerción personal. Presupuestos para la prisión preventiva en el procedimiento de la Provincia de Córdoba”.
Autores:
Ab. Jorge Alfredo Medina Fiscal de Cámara en lo Criminal Sede Judicial Río Cuarto. Profesor Adjunto de la Cátedra Derecho Procesal Penal, Profesor Colaborador por afectación de la Cátedra de Derecho Penal, Facultad de Cs. Humanas. Profesor a cargo de la asignatura Estudio de la Realidad Nacional, Facultad de Cs. Exactas, U.N.R.C. Profesor a cargo de la asignatura Derecho Penal Económico, Universidad Empresarial Siglo 21, sede Río Cuarto.
Ab. Marcela E. Ortiz de Ragusa.
Adscripta Cátedra Derecho Penal III Universidad Siglo 21- sede Río Cuarto-
Prosecretaria Letrada, Poder Judicial Córdoba
Presentado ante las Jornadas de Derecho U.N.R.C 6 y 7 de Octubre de 2005
Introducción
El sentimiento de inseguridad instalado en en seno de la sociedad argentina habida cuenta de la existencia de hechos delictivos que conmovieron los distintos estratos de la población sirvió como piedra angular de una serie de reformas tendientes a lograr el encierro de ciudadanos en conflicto con la ley penal, que a nuestro juicio, es aceptable solo en determinadas y excepcionales condiciones. Lo contrario importa lisa y llanamente una pena anticipada impuesta a una persona sospechada de haber llevado a cabo una conducta delictiva con la sola excusa de mantener el estado de “seguridad”. Movimientos llevados a cabo por damnificados en hechos aberrantes tuvieron como consecuencia legal un efecto cascada que en modo alguno se compadece con los presupuestos de un estado de derecho en el que el valor de la libertad debe ser defendido a ultranza, so pena de caer en un autoritarismo agradable a sectores naturalmente reaccionarios que propician la prisión para todos aquellos sospechosos de haber vulnerado su seguridad personal y la de los suyos soslayando adrede aquellos delitos de “white collar crime” que en algún momento los pudiera tener como involucrados. La Provincia de Córdoba, siempre señera en materia de procedimiento no solo a nivel nacional, sistematiza las medidas de coerción personal de modo tal que expresamente lo manifiesta en el art.3 del C.P.P. al disponer “Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias”
El encarcelamiento preventivo en el sistema constitucional.
Nuestro sistema constitucional reivindica la libertad del ser humano como algo sustancial a su dignidad, posicionándola además como pilar del modelo de estado adoptado (estado de derecho). Para ello ha elegido palabras simples, pero dotadas de profunda significancia y trascendencia en todo el orden jurídico. En efecto, el art. 14 de nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, es decir, el derecho a la libertad ambulatoria, derecho permanente de todos los habitantes.
Sin embargo, la propia C.N. admite, en el art. 18, que se prive al individuo de la libertad, por ella reconocida y garantizada, como retribución por un hecho que un Tribunal entienda resulta penalmente típico, de acuerdo a una ley previa, que lo describa en sus aspectos objetivos y subjetivos.
Así las cosas, nos movemos entre dos extremos, o libertad siempre, o su restricción por la pena.
Sin embargo, entre aquellos absolutos, existen grises que también encuentran fundamento constitucional y que vienen a introducir otra variable en el sistema diseñado.
En efecto, el Preámbulo de la Constitución Nacional, declaración de motivos y fines de quienes ejercieron el Poder Constituyente en representación del pueblo de la Nación Argentina, expresamente consagra la finalidad constitucional de “afianzar la justicia”, entendiéndose, en inveterada y pacífica doctrina y jurisprudencia argentinas, que tal propósito se vería frustrado si se obstaculizara el descubrimiento judicial de la verdad por acción del justiciable en situación de libertad y sin su sometimiento efectivo al proceso, el cual, no podría seguirse contra persona ausente.
Recapitulando lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia por imperativo constitucional (art. 18 C.N.) que sólo se ve desvirtuado por sentencia condenatoria firme; sistema aquel que no obsta a que, durante el proceso, se adopten medidas provisorias tendientes a garantizar la ulterior administración de justicia represiva, posibilidad ésta que tiene asidero constitucional desde que el art. 18 autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente; debiendo reiterarse, enfáticamente, que la privación de libertad durante el proceso tiene un sentido puramente cautelar, tuitivo únicamente del interés de la sociedad en la administración de justicia, tanto en materia de investigación judicial, como en relación al efectivo sometimiento a proceso, no pudiendo constituir su fin la evitación de una reiteración delictiva por parte del justiciable, aún en casos graves, siendo ello lógicamente una de las finalidades de la pena –prevención del delito-, perteneciendo las reacciones jurídico represivas al derecho penal, no al rito.
2. El encarcelamiento preventivo en el rito cordobés.
Los principios hasta aquí expuestos aparejan importantes derivaciones procesales, pues, si se afirma la existencia de un derecho constitucional a la libertad durante el proceso penal, cabe sostener que las legislaturas provinciales quedan vinculadas obligatoriamente a ciertos principios constitucionales, básicos en la materia.
Esto, que parece obvio, no siempre ha resultado así.
La legislatura de la provincia de Córdoba ha establecido, mediante art. 269 del Código Procesal Penal local, que la privación de libertad del imputado, durante el proceso, sólo se justifica cuando sea indispensable, en el caso concreto, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
La citada norma jurídico procesal, irreprochable desde la óptica constitucionalista, impone a los órganos judiciales encargados de la investigación evaluar, a la luz de aquel criterio, la necesidad de privar de su libertad a persona sospechada de criminalidad.
Esta limitación reglamentaria de un derecho constitucionalmente garantizado, por la cual la libertad del justiciable constituye una regla que solo admite una restricción –a modo de excepción- cuando, en el caso concreto, se estime que el mismo obstaculizaría la investigación y/o administración de justicia, constituye un sistema de coerción personal constitucionalmente adecuado, que aparece desvirtuado como consecuencia de la norma prevista en el art. 281 del mismo cuerpo legal ya citado.
En efecto, ésta última regla impone a los órganos judiciales encargados de la investigación, la obligación de aplicar el instituto de prisión preventiva en los supuestos en que, de acuerdo al delito atribuido, no resultaría procedente una condenación condicional.
Esta última norma trae aparejado un criterio riguroso e irrevisable –en principio y por aplicación estricta de la norma- por los operadores del derecho, toda vez que sus términos resultan imperativos.
La estigmatización constitucional radica justamente en que el legislador ha suplantado el prudente arbitrio judicial de necesariedad de la medida a la luz de los fines del proceso, por un criterio propio y objetivo, incompatible con el carácter excepcional de la medida de coerción examinada. En efecto, evidencia la inadecuación del modo de regulación del instituto con el atribuido carácter de excepcionalidad, la circunstancia de que la pena prevista en abstracto para una enorme cantidad de los ilícitos cometidos harían a sus presuntos autores merecedores de un encarcelamiento preventivo, trastocándose así el sentido excepcional del instituto, que se tornaría frecuentísimo, siendo aplicable, quizás, en semejante proporción a las decisiones de mantener la libertad durante el proceso.
En efecto, el pronóstico punitivo incorporado por el legislador como pauta decisiva para disponer el encarcelamiento del justiciable durante el proceso, violenta gravemente los principios constitucionales antes descriptos, fundándose sólo en criterios de política criminal. El razonamiento del legislador parece haber sido el siguiente, al no haber una amenaza de sanción efectiva, la persona imputada difícilmente va a tener interés en obstaculizar los fines del proceso, porque, a la postre, el perjuicio hipotético y futuro que pueda causarle una condena en suspenso, va a ser muy inferior al perjuicio real que le ocasionaría el tener que fugar del lugar de asiento de su familia, sus negocios y sus relaciones sociales. Este criterio es adecuado a la lógica, pero interpretado a contrario sensu –intentará darse a la fuga quien, en caso de ser hallado culpable, se hará merecedor de una pena de ejecución efectiva-, a más de resultar inexacto por sus términos uniformadores de una infinita multiplicidad de situaciones, conduce, en nuestra legislación procesal, a la aplicación indefectible de una marcadamente gravosa medida de coerción. Lo expuesto resulta claro si se reflexiona, por ejemplo y tomando como referencia un caso de resonancia pública en la ciudad de Río Cuarto, acerca del supuesto en que un ama de casa, madre de varios niños, habría embestido y dado muerte al delincuente que previamente la había asaltado, no pareciendo verosímil que, pese a la imposibilidad de que, en caso de condena, la misma sea de ejecución condicional, aquella pueda a darse a la fuga, hecho que demuestra la incorrección de la lógica del mandato legislativo (art. 281 inc. 1º C.P.P.).
La ley procesal idealmente diseñada debería imponer a las autoridades judiciales, en todo caso, una justificación de la medida en el caso concreto, sin imponerla, cuando ello resulte de un mero pronóstico punitivo, propio del derecho de fondo.
Sin duda que el sistema así diseñado resultará más propicio que la ley de fondo, toda vez que una persona investigada en orden a un delito que, de acuerdo al C.P. no admitiría a su respecto una eventual condena de ejecución condicional (vg. Homicidio) podría mantener su libertad durante el proceso, mientras que, por aplicación de la ley material, deberá cumplir encarcelamiento en caso de condena. Tal derivación no resulta ilógica, sino, por el contrario, perfectamente adecuada no solo al modo de valoración de las probanzas (provisoria durante la etapa de instrucción y definitiva en la sentencia), sino también al status jurídico del justiciable (inocente durante la instrucción y culpable sólo a consecuencia de una sentencia firme que así lo declare).
2.1. Postura de doctrina y jurisprudencia.
La estigmatización constitucional que deviene de la aplicación estricta del art. 281 inc. 1º del C.P.P. de la Pcia de Córdoba no ha pasado desapercibida para la doctrina y jurisprudencia cordobesas, habiéndose propiciado la interpretación de aquella norma en sentido de admitir siempre el exámen de la necesariedad de la medida a la luz de los fines del instituto (“Código Procesal Penal de la Pcia de Córdoba” - Comentado” de José Cafferatta Nores y Aida Tarditti), propuesta ésta que, si bien resulta auspiciosa de la observancia de los principios constitucionales, choca indefectiblemente con los imperativos términos de la norma contenida en el art. 281 C.P.P..
Asimismo, algunos autores han propiciado que, en los casos de justiciables sometidos a proceso en orden a delitos graves, que de acuerdo al art. 26 del C.P. no se verían beneficiados con una eventual condenación condicional, se analice su situación procesal, no a la luz del art. 281, sino del art. 269 que impone el permanente análisis de imprescindibilidad de la medida aplicando los criterios antes citados –no obstaculización de la investigación y efectivo sometimiento a proceso-. Este modo de resolver la situación de libertad del justiciable durante el proceso, conlleva la problemática de aplicar una norma procesal –art. 269-, dejando de lado otra norma –art. 281- de igual jerarquía –ambas pertenecen al mismo cuerpo legal-, siendo la norma soslayada quizás más específica aún que aquella cuya aplicación se prohija.
También se ha propiciado, desde los ámbitos académicos, atacar la norma en cuestión –art. 281 C.P.P.- afirmando su inconstitucionalidad, fincando el agravio más frecuentemente expresado en que el pronóstico punitivo fijado como límite entre la situación de libertad y la de encarcelamiento, no constituye una base cierta en todos los casos para prever razonablemente la intencionalidad del justiciable de obstaculizar el proceso seguido en su contra.
A modo de conclusión, remárcase que no se cuestiona, en el presente trabajo, que la posibilidad/imposibilidad de verse eventualmente beneficiado con una condenación de ejecución condicional haya sido seleccionada por el legislador provincial como criterio para resolver la necesariedad del encarcelamiento durante el proceso. Lo que se cuestiona es que el Poder Legislativo haya limitado el ejercicio del arbitrio judicial en la materia, encadenando, sin más, a aquel presupuesto lógico –eventualmente no podrá gozar de condena condicional-, una consecuencia tan gravosa como el encarcelamiento sin condena, siendo necesario, a criterio de estos autores, una revisión legislativa del sistema procesal adoptado y su adecuación al sistema constitucional vigente.
Bibliografía:
José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado. Editorial Mediterránea, Córdoba
Vélez Víctor María (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Editorial Mediterránea, Córdoba.
Clemente, José Luis (1998): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-comentado, Editorial Lerner, Córdoba
Ferrer Carlos Francisco (1997): “La coerción personal del imputado (algunas reflexiones sobre su regulación en el C.P.P., Ley 8123)”, en Revista Foro de Córdoba, Editorial Advocatus, N° 49, Córdoba
Ferrajoli, Luigi (1997): Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, España.
Balcarce Fabián (2002): Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba.
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