<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880</id><updated>2011-11-27T20:15:47.444-03:00</updated><category term='Universidad Nacional de Río Cuarto'/><category term='Facultad de Cs. Exactas-Universidad Nacional de Río Cuarto'/><category term='Derecho Procesal Penal'/><category term='Programa de la materia'/><title type='text'>El Ayudante de Cátedra</title><subtitle type='html'>Espacio para alumnos del Profesor Jorge Medina, U.N.R.C. y Universidad Empresarial Siglo 21 sede Río IV</subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>8</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-6207958909546829839</id><published>2008-04-20T12:37:00.000-03:00</published><updated>2008-04-20T12:44:44.852-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Facultad de Cs. Exactas-Universidad Nacional de Río Cuarto'/><title type='text'>Derecho Constitucional</title><content type='html'>&lt;a name="_Toc481227275"&gt;&lt;strong&gt;Derecho Público&lt;/strong&gt;&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227276"&gt;Noción&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Desde el momento que una norma de derecho protege un interés individual, esa protección constituye ya un interés colectivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨       Derecho Público: Conjunto de preceptos jurídicos destinados a la tutela o defensa del ser humano y al cumplimiento de los intereses generales de la comunidad.&lt;br /&gt;¨       Derecho Privado: También es un plexo de normas jurídicas, pero su objetivo consiste en regular los intereses particulares de los individuos, a través de los códigos y leyes que al efecto se dicten.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227277"&gt;El Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227278"&gt;Noción histórica&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El Estado surge como respuesta a necesidades de organización y es un término reservado para un tipo particular de organización política que surge en la Edad Media.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Durante la Edad Media los individuos que,  por necesidad, estaban sometidos al poder feudal, lucharon siempre, en forma más o menos visible, por su libertad. Aquellos que lograban escapar de las cargas señoriales acudían a las precarias ciudades que, paradójicamente, eran consideradas “comunidades de hombres libres”, a pesar de estar sometidas al dominio del rey.  Fue produciéndose una centralización progresiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La autoridad real fue consolidándose a partir de la aparición de las caras o fueros, que eran instrumentos a través de los cuales se otorgaban privilegios a determinadas clases o ciudades, concediéndose asimismo a los indivduos beneficiados derechos y libertades hasta entonces desconocidos; como contrapartida, cumpláin la función de limitar el poder de los monarcas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el siglo XV, se produce la consolidación de los estados nacionales y surge clara la figura de Maquiavelo, que usa métodos ciéntificos, sin contenidos dogmáticos, buceando en la historia y recurriendo a métodos comparativos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En pleno absolutismo la autoridad real impera sobre una nación (concepto asociado a un territorio delimitado) y surge el concepto jurídico político de frontera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así van configurándose los elementos característicos del Estado (Nación, territorio, población, ejército nacional). Nace el Estado Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el siglo XVIII surge un nuevo tipo de Estado, caracterizado por:&lt;br /&gt;¨       desarrollo de la burguesía que choca con la nobleza,&lt;br /&gt;¨       las revoluciones burguesas&lt;br /&gt;¨       desarrollo del capitalismo&lt;br /&gt;¨       espacios de poder y autoridad generados por la actividad económica y la acumulación de capital&lt;br /&gt;¨       asunción de funciones políticas por parte de la burguesía, en detrimento de la realeza y la nobleza&lt;br /&gt;¨       modificaciones en el rol del Estado y sus integrantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Surge pues el Estado liberal, a partir de las revoluciones francesa, americana e inglesa&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227279"&gt;Concepto&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es la Nación jurídica y políticamente organizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Estado es una organización política que detenta la soberanía (que pertenece a la población) en función de agente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es el depositario de la soberanía popular, por tanto:&lt;br /&gt;ü       es una entidad independiente frente a los otros estados del mundo.&lt;br /&gt;ü       No obedece a nadie:&lt;br /&gt;Ø       tiene un poder que está autilimitado por el Derecho.&lt;br /&gt;Ø       puede extender su voluntaad sobre todo el territorio nacional.&lt;br /&gt;ü       Tiene la facultad de ser obedecido por todos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es una forma de vida social históricamente diferenciada y es una estructura política que cuenta con elementos constitutivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Estado moderno surge de la concentración de los instrumentos de mando militares, burocráticos y económicos, en una unidad de acción política en contra de la arbitrariedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227280"&gt;Elementos del Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Población: Grupo de personas que habitan en un territorio determinado.&lt;br /&gt;¨       Territorio: Constituído por el suelo, subsuelo, espacio aéreo y las aguas, en que se lleva a cabo la actividad estatal y donde el Estado ejerce sus potestades. Es el lugar geográfico en el que habita una población determinada; es el soporte físcio de la Nación y del Estado.&lt;br /&gt;¨       Gobierno: Es la estructura organizada asumida por cada país para el ejercicio del poder del Estado. Gobernar implica la toma de decisiones apropiadas para llegar al objetivo planteado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay autores que también consideran como elementos del estado al poder y al derecho.&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227281"&gt;Fines del Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Dar satisfacción a los requerimientos y demandas sociales, fomentando la cooperación, coadyuvando a la concreción de normas que tengan esa finalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derechos que debe tutelar y proteger el estado:&lt;br /&gt;a)       Personalísimos: a la vida, al honor, a la intimidad, inviolabilidad del domicilio, a la discreción, libertad locomotriz.&lt;br /&gt;b)       De sus manifestaciones: de expresión, de pensamiento, de prensa, de crítica, de enseñar, de aprender, religiosos, de casarse y formar familia o no casarse.&lt;br /&gt;c)       Cívicos: de petición, reunión, asociación, iniciativa popular, referendum, plebiscito, recall (o revocatoria).&lt;br /&gt;d)       De contenido económico: ejercer toda actividad lícita, libertad profesional, de contratación, de propiedad, etc.&lt;br /&gt;e)       Sociales-laborales: derechos del trabajador, de organización gremial y sindical, de la seguridad social, de la familia.&lt;br /&gt;f)         Políticos: autodeterminación de elección, ciudadanía y naturalización, sufragio activo (elegir, ser elegido), sufragio pasivo, pertenencia o afiliación a un partido político.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227282"&gt;Poder del Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227283"&gt;Noción&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Poder: Es la facultad que tiene un ente para obligar a alguien a realizar algo determinado. Concepto esencial de cualquier órgano gubernativo.&lt;br /&gt;¨       Poder estatal: Constituye un “imperium jurídico” y legítimo que poseen los tres órganos de gobierno para ejercer en forma eficaz, mediante la coactividad, las acciones y los cometidos que le fueron conferidos por la Constitución Nacional, la cual constituye el límite y fundamento de dicho imperium.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227284"&gt;Clases de Poder del  Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       Constituyente: Determina como va a ser el esquema del poder del gobierno.&lt;br /&gt;a)       Originario: Sanciona la Primera Constitución,&lt;br /&gt;b)       Derivado: La reforma.&lt;br /&gt;2)       Constituído: Consiste en la estructura del Estado de Derecho resultante del poder anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando hay una ruptura del Estado de Derecho, podemos hallarnos ante:&lt;br /&gt;¨       Estado de Hecho o de facto: Al quebrantar el Estado de Derecho se autolimita, adoptando la siguiente fórmula:  El órgano ejecutivo asume la función legislativa. El órgano jurisdiccional subsiste.&lt;br /&gt;¨       Estado usurpador: Sin autolimitación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227285"&gt;Características&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       Coactividad: Capacidad de imponerse aún contra la voluntad de aquél a quien está destinado el mando. Ejercicio legítimo de la fuerza, del cual el Estado tiene el monopolio. El Poder del Estado es el único dominante,  los otros poderes son no dominantes.&lt;br /&gt;2)       Legitimidad:  Cualidad que se exige a todo poder. Esta característica se concatena con los conceptos de legalidad y consenso.&lt;br /&gt;3)       Legalidad: Implica el sometimiento del Poder estatal a la ley. El Poder del Estado es legal en la mosma medida en que es legítimo.&lt;br /&gt;4)       Consenso: Opinión mayoritaria y uniforme de la comunidad en relación a la obediencia al Poder.&lt;br /&gt;5)       Soberanía: El Poder del Estado es un poder soberano, independiente del poder de otros estados en cuanto a los asuntos internos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para analizar la legitimidad del Poder del Estado deben tenerse en cuenta 2 momentos:&lt;br /&gt;¨       Su nacimiento.&lt;br /&gt;¨       A lo largo de su ejercicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto hay dos doctrinas:&lt;br /&gt;¨       La legitimidad por origen&lt;br /&gt;¨       La legitimidad por ejercicio (dictadura).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La legitimidad debe existir en ambos momentos; debiendo rechazarse posturas legitimadoras basadas en sólo uno de los momentos citados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227286"&gt;Soberanía&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Designa el máximo grado de potestad en el sentido que no admite ningún otro poder por encima ni en concurrencia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es el supremo poder político que se ejerce en una comunidad, hacia el exterior se proyecta como independencia, e internamente significa que toda otra potestad en el interior del Estado es inferior a la suya.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un Estado manifiesta su soberanía política cuando:&lt;br /&gt;¨       no acepta injerencias de otros Estados en sus propias determinaciones;&lt;br /&gt;¨       puede dictar sus propias normas y fijarse la forma de gobierno que considere conveniente;&lt;br /&gt;¨       reconoce a los otros Estados igual derecho para autodeterminarse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la potencia absoluta y perpetua de una república. Si el pueblo otorga su poder a algún principe o monarca éste no es más que guardián o arrendatario de la autoridad ajena (Jean Bodin, 1583).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227287"&gt;Formas de Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227288"&gt;Concepto de Nación&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es una comunidad y no una sociedad. Es una unidad ético-social, una comunidad de normas de sentimiento, arraigado al suelo físcio y al ámbito moral de esa población. El Estado es la Nación jurídica y políticamente organizada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Nación no es el Estado, se diferencian entre sí, en las distintas variantes del Poder. La Nación no lo tiene y, en consecuencia, no puede ejercerlo. Carece de juricidad, organización política, coactividad (ésta podrá ser de carácter moral, pero no jurídica).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Conjunto de hombres que, participando por el nacimiento y la educación del mismo carácter y del mismo temperamento, teniendo un mismo ocnjunto de ideas y de sentimientos, practicando las mismas costumbres y viviendo bajo las mismas leyes e instituciones, mantienen la voluntad de permanecer unidos en la integridad del suelo, de las instituciones, de las costumbres, de las ideas, de los sentimientos, y en el mismo culto de un pasado (Girod).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sánchez Viamonte, considera que la palabra Nación puede ser aplicada a grandes grupos sociales, cuando éstos ofrecen una continuidad histórica, habiendo existido como un todo orgánico fácilmente distinguible de los demás, cuando poseen modalidades que les son inherentes, y los cuales pueden tener diversas razas, idiomas y religiones, bastando con que se hallen unidos por el pasado, solidarizados en el presente y proyectados al futuro en una acción común.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227289"&gt;Tipos de Estado. Hitos en su evolución&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;A partir del Estado monárquico absolutista.&lt;br /&gt;Surgimiento del capitalismo y la ética protestante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En 1688 la revolución inglesa da lugar a la limitación del poder real y a la crreación del Parlamento.&lt;br /&gt;La Revolución Francesa y la Independencia de Estados Unidos abren paso a nuevas ideas y al nacimiento del constitucionalismo moderno. Entre las nuevas ideas estaban:&lt;br /&gt;¨       derechos fundamentales&lt;br /&gt;¨       limitación del poder real&lt;br /&gt;¨       acceso de la burguesía al poder.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos procesos dieron paso a un nuevo tipo de Estado, el Estado Liberal, que se caracterizó por ser:&lt;br /&gt;¨       estado gendarme: aquél cuyas funciones son mantener la paz pública, asegurar las fronteras y asumir aquellas funciones que no eran encaradas por la actividad privada.&lt;br /&gt;¨       estado de propietarios: Sólo pueden ejercer derechos políticos, es decir elegir y ser elegidos, aquellas personas poseedoras de propiedades y una renta mínima anual.&lt;br /&gt;¨       estado censitario: no reconocía derechos políticos a las mujeres, los no propietarios, los esclavos, los americanos no blancos (orientales) y a los indígenas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es en este momento, fines del siglo XVIII que surge el movimiento del constitucionalismo moderno, que es de carácter filosófico y político.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de la Guerra de Secesión Americana (circa 1860) se produce la democratización del Estado Liberal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Liego de la Primera Guerra Mundial y del Crack del año 1929 (23 y 24 de octubre), comienza la Gran Depresión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La primera respuesta a ella es el Estado Benefactor, representado por el New Deal de Roosevelt.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La segunda respuesta fue el Estado Totalitario, surgido en Italia con Mussolini (1922) y Alemania con Hitler (1933). En Italia tenía contenido nacional  y en Alemania contenido racial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Luego de la Segunda Guerra Mundial se generaliza el Estado Benefactor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más avanzado el siglo se da la Revolución Neoliberal,  representada por Tatcher y Reagan que se caracteriza por sus políticas de&lt;br /&gt;¨       desregulación&lt;br /&gt;¨       privatización&lt;br /&gt;¨       flexibilización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Todo ello da paso al surgimiento de la Democracia Liberal, caracterizada por:&lt;br /&gt;¨       liberalismo económico&lt;br /&gt;¨       democracia política.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227290"&gt;Sistemas y modelos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Sistemas o formas:  son las distintas relaciones estructuradas de la organización política para el ejercicio de los poderes legislativo, ejecutivo y jurisdiccional.&lt;br /&gt;¨       Modelos: Son los distintos sistemas adoptados por los distintos países.&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227291"&gt;Sistemas&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Resultan de la relación existente en el territorio de una Nación con respecto a la distribución del Poder Público, según se halla centralizado o descentralizado políticamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Unitarismo&lt;br /&gt;Federalismo&lt;br /&gt;Confedereación&lt;br /&gt;¨        Toda autoridad y poder radica en un solo centro o poder, legalmente omnipotente sobre todo el territorio.&lt;br /&gt;¨        La existencia de provincias o departamentos obedece sólo a una descentralización burocrática, no autónoma.&lt;br /&gt;¨        El Estado Nacional detenta la soberanía  por delegación del pueblo.&lt;br /&gt;¨        Los Estados provinciales ejercen el poder no delegado.&lt;br /&gt;¨        Descentralización política territorial.&lt;br /&gt;¨        Las provincias no son soberanas.&lt;br /&gt;¨        Las provincias son autónomas.&lt;br /&gt;¨        El derecho creado por el Estado Nacional rige automáticamente en las Provincias.&lt;br /&gt;¨        El Estado Nacional puede intervenir a las provincias u órganos de éstas.&lt;br /&gt;¨        Los estados confederados conservan su soberanía; por lo tanto no existe delegación de la misma.&lt;br /&gt;¨        Se unene para la tutela de distintas cuestiones constituyendo una superestructura genérica, la Dieta.&lt;br /&gt;¨        El Derecho creado por los órganos confederales debe ser incorporado a los Estados miembros mediante actos formales (aceptación o negación).&lt;br /&gt;¨        Los Estados confederados tienen la facultad de decidir su secesión y a declarar nulo el derecho sancionado por la Dieta central.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las formas de Estado también pueden ser:&lt;br /&gt;1)       Legítimas&lt;br /&gt;2)       Ilegítimas&lt;br /&gt;a)       Despóticas&lt;br /&gt;b)       Totalitarias&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227292"&gt;Organización política del Estado argentino&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)       Autoridades de la Nación:&lt;br /&gt;Þ      Órgano Legislativo: Se han incluído a la Auditoría General de la Nación y al Defensor del Pueblo, como órganos extrapoderes.&lt;br /&gt;Þ      Órgano Ejecutivo: Presidente y Vicepresidente, Jefe de Gabinete de Ministros (creado  con la intención de contrarrestar la concentración de poder en manos del Presidente).&lt;br /&gt;Þ      Órgano Judicial: Corte Suprema de Justicia y demás Tribunales inferiores que estableciera el Congreso en la Nación. Incluye el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento.&lt;br /&gt;2)       Gobiernos de Provincia:&lt;br /&gt;Þ      Conservan todo el poder no delegado y el expresamente reservado por pactos especiales.&lt;br /&gt;Þ      Dictan su propia constitución.&lt;br /&gt;Þ      Creación de regiones.&lt;br /&gt;Þ      Celebración de tratados parciales, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227293"&gt;Funciones del Estado&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227294"&gt;Noción&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Consisten en satisfacer los fines fundamentales y complementarios de la población de las distintas comunidades que habitan el territorio en lo que respecta a la libertad, igualdad y demás derechos fundamentales del hombre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227295"&gt;Formas de Gobierno&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El gobierno es un elemento del Estado. Se caracteriza por dos supuestos intervinculados&lt;br /&gt;¨       estático: consiste en la estructura de los tres órganos.&lt;br /&gt;¨       dinámico: referido al ejercicio de esa estructura, a la acción de los tres órganos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El gobierno es un emprendimiento de un grupo humano elegido por el pueblo, cuyos fines son guardar el orden, promoverlo para que ese orden social sea factible en la comunidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la manifestación de la organización política de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los órganos carecen de personalidad jurídica propia (por lo que no pueden ser demandados ni demandar; una demanda debe ser incoada contra el Estado de que se trate y no contra los órganos que integran esa estructura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨       coactividad: es la facultad potencial de que está dotado el gobierno para emplear la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos. Coacción es la posibilidad de ejercer esa fuerza.&lt;br /&gt;¨       Coerción: es la conversión en acto de esa potencia coactiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227296"&gt;Clasificación clásica&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Según Aristóteles, las formas de gobierno pueden ser:&lt;br /&gt;1)       Puras:&lt;br /&gt;Þ      Monarquía&lt;br /&gt;Þ      Aristocracia&lt;br /&gt;Þ      Democracia:&lt;br /&gt;·         pura&lt;br /&gt;·         representativa&lt;br /&gt;·         mixta&lt;br /&gt;2)       Impuras:&lt;br /&gt;Þ      Tiranía: defensa de un interés propio&lt;br /&gt;Þ      Oligarquía: grupos que gobiernan para sí&lt;br /&gt;Þ      Demagogia: tutela sólo en interés de un núcleo de la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para Rousseau:&lt;br /&gt;¨       Democracia&lt;br /&gt;¨       Aristocracia&lt;br /&gt;¨       Monarquía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para Kant:&lt;br /&gt;¨       Autocracia&lt;br /&gt;¨       Aristocracia&lt;br /&gt;¨       Democracia&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227297"&gt;Clasificación moderna&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Según Jellinek, las formas de gobierno básicas y sus variedades son:&lt;br /&gt;1)       Monarquía:&lt;br /&gt;Þ      Absoluta:&lt;br /&gt;·         Hereditaria&lt;br /&gt;·         Electiva&lt;br /&gt;·         Por conquista militar&lt;br /&gt;Þ      Limitada:&lt;br /&gt;·         De clases&lt;br /&gt;·         Constitucional&lt;br /&gt;·         Parlamentaria.&lt;br /&gt;2)       República:&lt;br /&gt;Þ      Aristocrática&lt;br /&gt;Þ      Oligárquica&lt;br /&gt;Þ      Democrática:&lt;br /&gt;·         Antigua y moderna&lt;br /&gt;·         Directa o indirecta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según Lowenstein:&lt;br /&gt;1)       Autocracia:  Forma de gobierno en la que la titularidad y ejercicio del poder recaen en una o pocas personas, quien o quienes lo utilizan a voluntad, o bien conforme a normas que ellas mismas han elaborado (monarquía, aristocracia, dictadura, tiranía).&lt;br /&gt;2)       Democracia: Forma de gobierno en a que el pueblo es titular del poder o capacidad de mando. y sus modalidades&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227298"&gt;Democracia&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       Directa: o clásica, o pura; es aquélla en que la ciudadanía tiene a su cargo el ejercicio de todas las funciones de gobierno, inclusive las funcionres jurisdiccionales. Existió en la antigüedad y está destinada a los ciudadanos, excluyendo a los esclavos. En el siglo de Pericles (V a.C) en la polis griega, el pueblo, reunido en asamblea directamente ejercía el poder, gobernaba, dictaba normas y se turnaban los ciudadanos para ocupar cargos públicos, a los cuales se accedía por sorteo y por breves lapsos. Es decir que el pueblo no sólo ostentaba la titularidad del poder sino que también lo ejercía activamente.&lt;br /&gt;2)       Indirecta: o representativa. es la imperante en nuestro país. El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por la Constitución. Las autoridades elegidas son prestatarias de un poder que no les pertenece y que sólo pueden ejercer por el período de duración preestablecido para sus cargos, hasta que vuelvan a la vida civil, momento en el que recuperan la titularidad de una cuota parte del poder, que comparten con el resto de la ciudadanía. Según Rousseau esta relación entre representantes y representados se plasmaba en un “contrato social” no escrito, pero que nadie se atrevía a desconocer.&lt;br /&gt;3)       Semidirecta: Aquella en la que el pueblo toma intervención en determinados asuntos, mediante la aplicación de distintos mecanismos, como:&lt;br /&gt;Þ       iniciativa popular: Mecanismo por el cual la ciudadanía propone a las autoridades constituídas un proyecto de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional y por la ley 24.747&lt;br /&gt;Þ      consulta popular:  Mecanismo en virtud del cual  las autoridades someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones; puede ser:&lt;br /&gt;·         referéndum: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.&lt;br /&gt;·         plebiscito: en materia política (v.g.: aprobar o no un tratado).&lt;br /&gt;Nuestra Constitución  contempla este mecanismo en su art. 40, distinguiendo si es:&lt;br /&gt;¨       vinculante:  Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por el Congreso.&lt;br /&gt;¨       no vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre dentro de sus competencias.&lt;br /&gt;Þ      Apelación de sentencias: cuando afectan intereses comunitarios. Se busca la declaración de incostitucionalidad.&lt;br /&gt;Þ      Revocación de mandatos: o recall. Mecanismo en virtud del cual la población decide la destitución de funcionarios, como consecuencia de lo cual queda revocado el mandato de los mismos.&lt;br /&gt;Þ      Defensor del Pueblo: su función es controlar a los poderes del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227299"&gt;Modelos de democracia&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Un modelo considera la individualidad de cada régimen político y su diferenciación en valores, reglas del juego, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La función del pueblo en los modelos de democracia es la de legitimar el poder de los funcionarios electos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)       Liberal: a su vez:&lt;br /&gt;Þ      economicista&lt;br /&gt;Þ      elitista&lt;br /&gt;2)       Pluralista: Implica la libertad de asociación y la existencia de instituciones intermedias.&lt;br /&gt;3)       Delegativa: Tiene las características de la libertad y la concepción de que el acto de elegir un representante implica una delegación del poder a esos representantes. El poder delegado implica que el que recibe ese poder lo puede ejercer sin constreñimientos, por ejemplo, no tiene que respetar su plataforma electoral. Este modelo también conlleva el uso discrecional del poder, la ausencia de responsabilidad política. Es el modelo característico de las democracias emergentes latinoamericanas.&lt;br /&gt;4)       Participativa: Insta a la participación activa de la ciudadanía; participación con un sentido amplio, más allá del voto. Para ello son necesarios requisitos previos:&lt;br /&gt;Þ      Contexto socio económico apto con ugarantía real de igualdad de oportunidades.&lt;br /&gt;Þ      Ciudadanía activa y consciente, lo que implica la existencia de una cultura política coherente con ese rol. Se llama cultura política a las actitudes de los miembros de una comunidad frente a los fenómenos políticos&lt;br /&gt;Þ      Concreción de la igualdad real de oportunidades&lt;br /&gt;Þ      Mecanismos de control efectivo sobre los funcionarios electos. Efectivización de la responsabilidad política.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227300"&gt;La República: caracteres&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       Soberanía popular.&lt;br /&gt;2)       Forma representantiva (en nuestro país)&lt;br /&gt;3)       Libertad en múltiples facetas.&lt;br /&gt;4)       Igualdad ante la ley.&lt;br /&gt;5)       División del poder del Estado en los tres órganos.&lt;br /&gt;6)       Periodicidad en las funciones de los órganos agentes.&lt;br /&gt;7)       Publicidad de los actos de gobierno.&lt;br /&gt;8)       Elección de los funcionarios.&lt;br /&gt;9)       Respeto a las minorías en los actos eleccionarios.&lt;br /&gt;10)   Responsabilidad de los funcionarios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227301"&gt;Derecho Constitucional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es una rama de la ciencia jurídica que se ocupa del estudio de la Ley Suprema de los Estados del mundo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227302"&gt;Centralización y Descentralización&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Centralización política: Su consecuencia es el unitarismo. Presupone un ordenamiento valedero y eficaz para todo el territorio nacional.&lt;br /&gt;¨       Descentralización política: Responde a la idea de federalismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227303"&gt;Constitución&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227304"&gt;Concepto&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Conjunto de normas de carácter preceptivo, declarativas o imperativas, dictadas por el pueblo a través de sus representantes, en ejercicio de la soberanía y el poder constituyente o derivado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El concepto de constitución resultante del movimiento del constitucionalismo moderno se caracteriza por:&lt;br /&gt;¨       limitación del Poder del Estado.&lt;br /&gt;¨       Reconocimiento de los derechos de todo humano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según este movimiento el contenido y finalidad de una constitución es la:&lt;br /&gt;¨       organización de los poderes del Estado&lt;br /&gt;¨       tutela de los derechos fundamentales del hombre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sentido formal es el código político en que el pueblo, por medio de sus representantes, por él libremente elegidos, fija por escrito los principios fundamentales de su organización y, especialmente, los relativos a las libertades políticas del pueblo. (Ossorio)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El poder constituyente determina:&lt;br /&gt;¨       la forma o sistema de Estado;&lt;br /&gt;¨       los límites de su Poder, a través de sus órganos;&lt;br /&gt;¨       el reconocimiento de garantías y derechos individuales de y para la población.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227305"&gt;Evolución histórica&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       Constitucionalismo antiguo: Refiere a la polis griega donde el ciudadano estaba obligado frente al Poder y sus derechos estaban limitados frente a ese gobierno o Poder.&lt;br /&gt;2)       Constitucionalismo medieval:&lt;br /&gt;Þ      España:&lt;br /&gt;·         Siglo XI. Aparición de las cartas o fueros, que hacían concesiones a las comunidades liberadas de los moros por parte del monarca. Su duración era efímera. En realidad son textos institcionales y no constitucionales, ya que las libertades logradas eran exclusivas de la comunidad a quienes se otorgaban esas cartas (León, Toledo, Burgos).&lt;br /&gt;·         Código de las partidas de Alfonso el Sabio.&lt;br /&gt;·         Aparición de un instituto, el Justicia de Aragón cuyas funciones eran las de controlar la actividad real. Por primera vez en la historia aparece un instituto controlando el poder absoluto. (En nuestra constitución, dincho control es ejercido por el Defensor del Pueblo)&lt;br /&gt;Þ      Reino Unido:&lt;br /&gt;·         1215. Carta Magna de Juan sin Tierra. Otorgaba derecho a los hombres barones y libres, eclesiásticos y laicos. Por ejemplo se establecían garantías relativas a la libertad de la Iglesia y la determinación de que los impuestos no podían ser recaudados sin el consentimiento del Consejo Común del Reino. También establecía que ninguno de estos barones podía ser detenido ni desposeído de sus bienes, costumbres y libertades, sino en virtud del juicio de sus pares.&lt;br /&gt;·         Institución del Parlamento.&lt;br /&gt;·         1628. Petición de Derechos, que reconocía derechos a la nobleza, vale aclara que la nobleza ya gozaba de dichos derechos.&lt;br /&gt;·         1679. Acta de hábeas corpus. Texto institucional.&lt;br /&gt;·         1689. Declaración de Derechos. Por primera vez se limita legislativamente al monarca en materia impositiva, estableciéndose que las disposiciones de este tipo debían surgir del Parlamento. También se consagra la inviolabilidad de lis miembros del Parlamento (inmunidad).&lt;br /&gt;3)       Constitucionalismo moderno:&lt;br /&gt;Þ      Revolución Francesa:&lt;br /&gt;·         Constituciones de 1791,1793, 1795 y 1799.&lt;br /&gt;·         Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789).&lt;br /&gt;·         La Revolución Francesa se sustentó en el principio de derecho público de que el poder político emana del pueblo (principio de soberanía del pueblo)&lt;br /&gt;Þ      Revolución Americana:&lt;br /&gt;·         Constitución Federal Americana de 1787. Es sólo órganica, no contempla los derechos del hombre.&lt;br /&gt;·         1791. Aparecen las 10 primeras enmiendas&lt;br /&gt;Þ      Siglo XIX: Aparición de múltiples constituciones por los procesos emancipadores y la posterior institucionalización de nuevos Estados, a través de sus consecuentes constituciones.&lt;br /&gt;Þ      Primera Guerra Mundial: Al final de ella surgen dos vertientes:&lt;br /&gt;·         Constitucionalismo social:&lt;br /&gt;ü        Se van reconociendo y ampliando los derechos del hombre comprendiendo tanto los sociales como los económicos y los laborales (v.g.: derecho a la libre agremiación, derecho de huelga).&lt;br /&gt;ü        Se considera a la propiedad con función social,  y toman fuerza los postulados de la Encíclica Rerum Novarum, redactada por Leon XIII, que planteaba los serios problemas laborales existentes.&lt;br /&gt;ü        Se considera que el Estado debí intervenir activamente para paliar las injusticias y desigualdades generadas por el libre mercado.&lt;br /&gt;ü        Aparición de nuevos organismos.&lt;br /&gt;ü        Constitución de Weimar (1919)&lt;br /&gt;ü        Constitución republicana española&lt;br /&gt;·         Desconstitucionalización del Estado:&lt;br /&gt;ü        Alemania, 1933. Llegada de Hitler al poder. Régimen de partido único. Poder omnímodo del Estado.&lt;br /&gt;ü        Revolución rusa, 1917. Estado totalitario, sobre todo bajo Stalin.&lt;br /&gt;ü        Italia, 1922. Llegada de Mussolini al Poder. Fascismo y conculcación de los Derechos Humanos.&lt;br /&gt;Þ      Segunda Guerra Mundial: Consecuencias de ella en el constitucionalismo:&lt;br /&gt;·         Estados nacionales diferenciados, notable en sus constituciones.&lt;br /&gt;·         Por ejemplo Francia o Alemania.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227306"&gt;Clasificación&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;tipos de  constituciones&lt;br /&gt;Formales:&lt;br /&gt;Son las constituciones en su aspecto de sistema de normas escrito y codificado. Es decir lo que debe ser según las normas.&lt;br /&gt;Materiales:&lt;br /&gt;Son las vivenciadas en la realidad social. Es decir lo que es efectivamente en la realidad constitucional cotidiana.&lt;br /&gt;Racionales-normativas&lt;br /&gt;Pretenden modificar la realidad y adecuarla a un determinado esquema jurídico po el sólo hecho de la existencia de un conjunto de normas fundamentalmente escritas y ordenado racionalmente. Considera que las normas son el principio ordenador del régimen constitucional.&lt;br /&gt;Historicistas:&lt;br /&gt;Cuando surgen de un proceso histórico, de una tradición que lleva a una sociedad a tener determinadas y particulares reglas, diferentes de las de otras sociedades con procesos históricos distintos.&lt;br /&gt;Sociológicas:&lt;br /&gt;Responden a la circunstancia de que la Constitución sea considerada socialmente vigente en el presente. Una Constitución de este tipo estaría integrada por las normas políticas que en un momento determinado sean asumidas por la sociedad como obligatorias.&lt;br /&gt;Rígidas:&lt;br /&gt;El mecanismo de reforma es diferente del que se aplica para la sanción y derogación de leyes ordinarias. Tiende a considerar a la Ley Fundamental como modificables por modos ad hoc (v.g.: Argentina, Brasil México).&lt;br /&gt;Algunas necesitan referéndum popular (Perú, Japón).&lt;br /&gt;Flexibles:&lt;br /&gt;El órgano legislativo puede reformarla por losmismos medios que la legislación ordinaria 9Israel, Nueva Zelanda).&lt;br /&gt;Semi-flexibles:&lt;br /&gt;Se diferencian de las flexibles en que para reformar algunos contenidos se requieren modos ad hoc (v.g.: la derogada de Sudáfrica, la de Canadá de 1982)&lt;br /&gt;Otorgadas:&lt;br /&gt;Se originan en la decisión unilateral de un líder, que otorga determinados derechos, regímenes, etc.; como por ejemplo las Constitución provisional otorgada a Perú por San Martín en 1821.&lt;br /&gt;Pactadas:&lt;br /&gt;Surgen de un acuerdo entre sectores enfrentados de una comunidad (v.g: Reino Unido).&lt;br /&gt;Autoimpuestas:&lt;br /&gt;Los miembros de una comunidad ejercen el poder constituyente, dándose a si mismos una constitución. Esto ocurre con la mayoría de las constituciones vigentes. Esto se da generalmente a través de Cogresos y Asambleas.&lt;br /&gt;Escritas:&lt;br /&gt;Código sistematizado&lt;br /&gt;No escritas:&lt;br /&gt;Existen una serie de normas de carácter constitucional y de derecho consuetudinario, el cual es aceptado por el pueblo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pétreas:&lt;br /&gt;Se autoproclaman irreformables. En realidad algunas constituciones son pétreas en relación a algún contenido de ella, como por ejemplo la Constitución de Bonn de 1949, pétrea en la imposibilidad de modificar el régimen republicano de gobierno.&lt;br /&gt;La irreformabilidad puede ser establecidad por un lapso de tiempo; por ejemplo la Constitución Nacional de 1853 se declaró irreformable durante 10 años)&lt;br /&gt;Codificadas:&lt;br /&gt;Son escritas y sus normas se integran según un determinado método, por ejemplo diferenciar lo dogmático de lo orgánico.&lt;br /&gt;Dispersas:&lt;br /&gt;Pueden o no ser escritas; en general son parcialmente escritas y se diferencian de las codificadas en el método. Sus normas no están en un cuerpo único y carecen de sistematización. (V.g.: la del Reino Unido que es parcialmente escrita y conformada por múltiples documentos)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una Constitución puede “encajar” en más de una clasificación, lo cual habla de la relatividad de éstas. Por ejemplo, nuestra Constitución de 1853:&lt;br /&gt;¨       tiene rasgos historicistas (organismo preexistentes)&lt;br /&gt;¨       es codificada&lt;br /&gt;¨       es rígida&lt;br /&gt;¨       es autoimpuesta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227307"&gt;Reforma&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El poder de reforma constituye el Poder Constituyente derivado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 30:  La Constitución puede reformarse en el todo o en cualquiera de sus partes. La necesidad de reforma debe ser declarada por el Congreso con el voto de dos terceras partes, al menos, de sus miembros; pero no se efectuará sino por una Convención convocada al efecto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los límites al poder de reforma pueden ser:&lt;br /&gt;¨       sustanciales: dados por las cláusulas pétreas.&lt;br /&gt;¨       circunstanciales: situaciones jurídicas que no hacen viable la reforma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227308"&gt;La Constitución Nacional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227309"&gt;Antecedentes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       Real Cédula de 1519 otorgada por Carlos I. Política de los Dos Hemisferios. Establece que la vinculación política de América era con la persona del Rey de Castilla, no con España ni con Castilla. El Rey asumía la obligación de sostener y proteger esas tierras. Esto tiene importancia por ser un antecedente institucional que sirvió de base y argumento en las jornadas de mayo de 1810 para aquellos que favorecían la independencia y la separación de España, ya que su rey, Fernando VII, estaba prisionero, por lo tanto el poder político debía volver al pueblo.  Emanan de esta cédulas los conceptos de pacto y delegación del poder.&lt;br /&gt;2)       Segundo Triunvirato. Crea una comisión que intenta crear una Constitución, que debía ser tratada por la Asamblea de 1813, cosa que no sucedión. Estableció una república unitara y confesional.&lt;br /&gt;3)       “Constitución” de 1819. Establecía lo mismo que la anterior y además una representación sectorial del Senado, que se debía integrar con:&lt;br /&gt;Þ      1 obispo y 3 eclesiásticos&lt;br /&gt;Þ      el  Director saliente&lt;br /&gt;Þ      3 militares de alta jerarquía&lt;br /&gt;Þ      representantes de las provincias&lt;br /&gt;4)       “Constitución” de 1826: Crea la figura del Presidente. Unitaria y confesional, pero ya había aparecido la idea de que fuera federal, sobre todo en representantes de las provincias. No exige la misma composición del Senado que la de 1819, estableciendo sólo que deben se 2 por cada provincia, uno de los cuales debe se ajeno a ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hay autores que consideran también como antecedentes de la Constitución a:&lt;br /&gt;¨       Reglamento del 22 de octubre de 1811.&lt;br /&gt;¨       Estatutos Provisionales de 1811 y 1815&lt;br /&gt;¨       Reglamento Provisorio de 1817&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227310"&gt;La Constitución de 1853/60 y sus reformas&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1)       1853. Es la que hoy, con reformas, nos rige.&lt;br /&gt;2)       1860.  La provincia de Buenos Aires, que no participó de la sanción de la Constitución de 1853, había sancionado la propia en 1854.&lt;br /&gt;Teniendo en cuenta la importancia de Buenos Aires en términos económicos (contaba con los recursos aduaneros más importantes), llegó un momento en que no parecía viable la Confederación Argentina si no participaba de ella la provincia de Buenos Aires.&lt;br /&gt;Esto condujo al gobierno de la Confederación a declarar la guerra a Buenos Aires, enfrentándose las tropas de ambos Estados (Urquiza por la Confederación y B. Mitre por Buenos Aires), en la batalla de Cepeda (octubre de 1859). El triunfo de Urquiza forzó a Buenos Aires a celebrar el Pacto de San José de Flores el 11 de noviembre de 1859.&lt;br /&gt;En consecuencia de dicho pacto, Buenos Aires se declaró parte integrante de la Confederación Argentina y se comprometió a obedecer la Constitución de 1853.&lt;br /&gt;Buenos Aires tuvo derecho, por no haber asistido al Congreso Constituyente, a revisar el texto originario de la Constitución, elevando varias propuestas de reforma, la mayoría de las cuales fueron aprobadas por la Convención Nacional ad hoc de 1860.&lt;br /&gt;3)       1866.&lt;br /&gt;4)       1898.&lt;br /&gt;5)       1949.&lt;br /&gt;6)       1957.&lt;br /&gt;7)       1994. El proceso comienza en 1993. Tuvo capital importancia la cuestión de la reelección presidencial sucesiva, que era el objetivo central del oficialismo (y que ya yahbía sido el tema central de la reforma de 1949). El oficialismo no contaba con las 2/3 de cada Cámara necesarias para  declarar la necesidad de la reforma, de acuerdo a una interpretación estricta del art. 30 de la Constitución Nacional. Por lo tanto empezó negociaciones para que se accediera a una interpretación amplia de dicho artículo, y se considerase que las 2/3 partes debían ser sobre la cantidad de miebros presentes y no sobre la totalidad de los miembros integrantes de cada Cámara. Como el centro del interés del oficialismo era la reelección, su negociación se baso en ofrecer el resto del proyecto de reforma a cambio del objetivo buscado.&lt;br /&gt;En septiembre de 1993 se convoca a plebiscito para el 21 de noviembre de ese mismo año; antecedente de este plebiscito fuel el realizado por el diferendo con Chile por el Beagle.&lt;br /&gt;Pero el 14 de noviembre se suscribe el Pacto de Olivos,  ya conocido en las primeras semanas del mes, por lo que el plebiscito no se realizó; ya no hac;ia falta,  aunque el gobierno había alegado el convocarlo que era indispensable la participación directa de la ciudadanía en cuestión tan importante.&lt;br /&gt;El Pacto de Olivos se realizó de acuerdo a lo asentado más arriba, es decir no se tocó la reelección pero si se modificó el resto del proyecto oficialista.&lt;br /&gt;Por tanto se sanciona la Ley 24. 309, que declara la necesidad de la reforma y plasma en el llamado “Núcleo de Coincidencias Básicas”  (art. 2º) lo acordado en el Pacto de Olivos.&lt;br /&gt;Para asegurar el cumplimiento de lo pactado en la Convención Constituyente se recurrió a la figura de la “cláusula cerrojo”  por la cual se debía votar en un paquete todo lo contenido en el art. 2º de la mencionada ley.&lt;br /&gt;Las principales reformas, aparte de la reelección presidencial sucesiva, fueron:&lt;br /&gt;Þ      Formas de democracia semidirectas&lt;br /&gt;Þ      introducción de nuevas figuras (Jefe de Gabinete de Ministros, por ejemplo)&lt;br /&gt;Þ      Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires&lt;br /&gt;Þ      Cuestiones supeditadas a posteriores leyes del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227311"&gt;Estructura&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Consta de 2 partes que, respondiendo a los conceptos del constitucionalismo moderno son:&lt;br /&gt;1)       Dogmática: A partir de la reforma de 1994 está dividida en dos secciones:&lt;br /&gt;Þ      Declaraciones, derechos y garantías.&lt;br /&gt;Þ      Nuevos derechos y garantías.&lt;br /&gt;2)       Orgánica: Separada en dos título y organizada de la siguiente manera:&lt;br /&gt;Þ      Gobierno Federal:&lt;br /&gt;ü        Poder Legislativo.&lt;br /&gt;ü        Poder Ejecutivo.&lt;br /&gt;ü        Poder Judicial.&lt;br /&gt;ü        Ministerio Público.&lt;br /&gt;Þ      Gobiernos de provincia. Incluye el otorgamiento de la autonomía a la Ciudad de Buenos Aires. (art. 129)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227312"&gt;Características&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Racional – normativa&lt;br /&gt;¨       Escrita&lt;br /&gt;¨       Codificada&lt;br /&gt;¨       Historicista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227313"&gt;Declaraciones, derechos y garantías&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Constituyen la primera parte de la Constitución Nacional. Contienen una serie de principios que hacen a la vida de los habitantes de este país y fundamentalmente, por vía normativa, reconocen una serie de derechos naturales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v      Declaraciones: Enunciados categóricos de intención solemne.&lt;br /&gt;v      Derechos: Reconocimiento de los derechos fundamentales del hombre:&lt;br /&gt;Ø       individuales&lt;br /&gt;Ø       sociales&lt;br /&gt;Ø       políticos&lt;br /&gt;Ø       colectivos o de intereses difusos (Contenidos dentro de los Nuevos derechos y garantías, orientados hacia la defensa de los derechos de la comunidad, presente y futura).&lt;br /&gt;v      Garantías: Mecanismos, previsiones que tiende a la protección efectiva de esos derechos fundamentales del hombre.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227314"&gt;El Preámbulo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227315"&gt;Significación&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;No forma parte de la normativa consagrada en la Constitución. Brinda una herramienta para la interpretación sistemática de las normas constitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expresa los objetivos y valores fundamentales en el marco de los cuales se dicta la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227316"&gt;Análisis&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;v      Nos los representantes del pueblo de la Nación Argentina: Alude a la representatividad por un acuerdo previo.&lt;br /&gt;v      reunidos en Congreso General Constituyente: Denota que la nuestra es una Constitución autoimpuesta.&lt;br /&gt;v      por voluntad y elección de las provincias que la componen: En realidad los constituyentes fueron designados por los gobernadores de cada provincia.&lt;br /&gt;v      en cumplimiento de pactos preexistentes: entre ellos:&lt;br /&gt;Ø       Pacto Federal de 1831: Entre Buenos Aires, Entre Ríos y Santa Fe. Con el objetivo de crear la Liga Federal. Se asume el compromiso de establecer una Comisión Representativa (un diputado por provincia) que tendrá entre sus atribuciones la de convocar a un Congreso General Federativo, cuyos objetivos eran:&lt;br /&gt;¨       Organizar el país bajo el régimen federal;&lt;br /&gt;¨       respetar la libertad de tránsito y de comercio interprovinciales.&lt;br /&gt;Ø       Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos de 1852: Firmado por 11 provincias (Bs. As., Corrientes, Catamarca, Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, San Juan , San Luis, Santa Fe, Santiago del Estero y Tucumán). Su objetivo era reunir un Congreso en Santa Fe, con plena igualdad de representantes, para que se sancionara una Constitución bajo el sistema federal.&lt;br /&gt;Ø       Otros pactos interprovinciales: Tratados del Pilar (1820), de Benegas (1820), del Cuadrilátero (1822).&lt;br /&gt;Con el objeto de:&lt;br /&gt;v      Constituir la unión nacional: Organizar el Estado Nacional.&lt;br /&gt;v      Afianzar la justicia: Supone afirmar el valor Justicia, es decir que la interpretación de la Constitución debe guiarse por ese valor,  y la estructuración del Poder Judicial.&lt;br /&gt;v      Consolidar la paz interior: Estructuración de fuerzas de seguridad nacionales, evitando a la vez el uso de la fuerza para dirimir conflictos interprovinciales.&lt;br /&gt;v      Proveer a la defensa común: Para prevenir problemas limítrofes, garantizando la solidez de las fronteras.&lt;br /&gt;v      Promover el bienestar general: Se refiere al bienestar de la comunidad y al Estado como motor del desarrollo.&lt;br /&gt;v      y asegurar los beneficios de la libertad para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar el suelo argentino: Esta cláusula, quizás única en el mundo, amplia y generosa, tiene su explicación y base en la política inmigratoria que se trataba de llevar a cabo, siguiendo las ideas de Alberdi (“Gobernar es poblar”). Lo enunciado en este párrado se refleja en los artículos 14 y 20 de la Constitución.&lt;br /&gt;v      invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia: Es una invocación amplia, ecuménica. Expresa que por sobre el derecho positivo está el derecho natural; se dirige a todos aquellos que crean en Dios, sin importar su religión.&lt;br /&gt;v      ordenamos, decretamos y establecemos esta Constitución para la Nación Argentina: involucra el acto mismo de ejercicio del poder político de sancionar una constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227317"&gt;Supremacía constitucional: Art. 31 Constitución Nacional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Ninguna de las leyes o normas legales que se dicten para regular aspectos concretos de la vida nacional puede estar en oposición a las normas constitucionales, so pena de nulidad, derivada precisamente de su incostitucionalidad porque, de otro modo, la Constitución resultaría letra muerta y violado el principio de supremacía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jerarquización es útil para solucionar las posibles contradicciones entre las leyes, especialmente en un sistema federal, que se basa en la descentralización con base territorial, existiendo diversos niveles (Gobierno Federal, provincias, municipios).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El principio de supremacía constitucional está sostenido explícitamente en el art. 31&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Artículo 31: Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras, son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto del 11 de noviembre de 1859.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El pacto aludido es el de San José de Flores, firmado entre la Confederación y Buenos Aires, cuyo objetivo era incorporar Buenos Aires a la Confederación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo expresado por este artículo también se refleja en los artículos 5 y 123, dejándose constancia en el art. 6 de las medidas a que puede recurrir el Gobierno Federal si la jerarquía establecida no es respetada (intervención)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227318"&gt;Sistemas de control&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Pueden clasificarse según:&lt;br /&gt;1)       la naturaleza del órgano:&lt;br /&gt;Þ      Político: Típico del Francia, que creó un Consejo Constitucional al cual deben someterse todas las leyes orgánicas antes de su promulgación (siempre que no sea declarada inconstitucional)&lt;br /&gt;Þ      Judicial:  a su vez el control por parte de este órgano puede ser:&lt;br /&gt;ü        concentrado:  Hay un órgano judicial único y específico que tiene la competencia exclusiva para las declaraciones de inconstitucionalidad. (Uruguay, Italia)&lt;br /&gt;ü        difuso:  cualquier órgano (y todos) pueden declararla.&lt;br /&gt;2)       la vía procesal:  puede ser a su vez:&lt;br /&gt;Þ      Directa:  Se promueve  directamente una demanda de inconstitucionalidad.&lt;br /&gt;Þ      Indirecta: Cuando el objeto de la demanda no es la declaración de inconstitucionalidad, pero ese tópico se introduce indirectamente en el proceso.&lt;br /&gt;3)       los efectos: ueden ser:&lt;br /&gt;Þ      Limitados:  La norma declarada inconstitucional no se aplica al caso concreto, pero sigue vigente.&lt;br /&gt;Þ      Amplios:  La sentencia puede derogar automáticamente la norma u obligar al órgano que la dictó a que la modifique o derogue.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los sistemas de control en nuestro país son:&lt;br /&gt;¨       jurisdiccional difuso&lt;br /&gt;¨       efecto limitado&lt;br /&gt;¨       vía indirecta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227319"&gt;Orden jerárquico de las normas&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;El bloque federal está constituído por:&lt;br /&gt;1.       Constitución Nacional&lt;br /&gt;2.       Tratados y concordatos con potencias extranjeras y organizaciones supranacionales.&lt;br /&gt;3.       Leyes del Congreso de carácter federal o nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227320"&gt;Tratados con rango constitucional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es una nueva figura que surge con la reforma de 1994. Surge del concepto de que los derechos fundamentales del hombre se amplían por adición (y no se reducen por sustracción).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos tratados con rango constitucional con complementarios de la Constitución Nacional,  y tienen jerarquía superior a las leyes nacionales. Se diferencian de la Constitución en que pueden ser denunciados, previa aprobación de las 2/3 partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La enumeración de dichos tratados mencionada en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional no es taxativa, ya que el mismo inciso contemplan la incorporación futura de otros, previa aprobación, con igual rango constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los tratados enumerados en el inc. 22 del art. 75 son los siguientes:&lt;br /&gt;1)       Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.&lt;br /&gt;2)       Declaración Universal de Derechos Humanos.&lt;br /&gt;3)       Convención Americana sobre Derechos Humanos.&lt;br /&gt;Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (La Argentina ha hecho una reserva, rechazando la aplicación del pacto a las Islas Malvinas y reafirmando su soberanía sobre ellas).&lt;br /&gt;4)       Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo. (íd. anterior)&lt;br /&gt;5)       Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio. (reserva de nuestro país del derecho de no someter a esta convención los conflictos vinculados a territorios sobre los cuales la Argentina reclame la soberanía, pero en los cuales la otra parte no la reconociera).&lt;br /&gt;6)       Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.&lt;br /&gt;7)       Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.&lt;br /&gt;8)       Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.&lt;br /&gt;9)       Convención sobre los Derechos del Niño (Reservas de nuestro país: considera al niño desde su concepción, protección legal en adopción internacional y prohibe el reclutamiento de menores de entre 15 y 18 años, cosa que si permite la Convención)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227321"&gt;Derechos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)       de primera generación: Constituyen un límite que frena la actividad del gobierno, reservando a los individuos un campo de acción sin inferencia del estado. La libertad individual, con el único límite de la legalidad, el afianzamiento del derecho de propiedad y los mecanismos de control político a través del principio de separación de poderes son sus principales características. Son derechos de primera generación:&lt;br /&gt;a)       los referidos a las libertades civiles o derechos personales, tales como el de privacidad, la libertad ambulatoria y la protección contra los arrestos arbitrarios, la propiedad, y la inviolabilidad del domicilio y de los papeles privados.&lt;br /&gt;b)       las libertades económicas, que se refieren al comercio, la industria y la asociación comercial.&lt;br /&gt;c)       la libertad de expresión, religiosa, de enseñanza y las libertades políticas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2)       de segunda generación: Surgen a partir de los cambios económico-sociales producidos a raíz de la Revolución Industrial y la revolución tecnológica. Se advierte la necesidad de la intervención estatal en acciones positivas conducentes a asegurar a todos y cada uno el libre ejercicio y goce de las libertades fundamentales, debiéndose asegurar las condiciones materiales que permitan el ejercicio de las libertades en un ámbito de igualdad. Duverger los llama derechos económcio-sociales. Paralelamente con su desarrollo se observa la importancia creciente de los partidos políticos que se constituyen en elementos esenciales de las democracias contemporáneas.  Son derechos de segunda generación:&lt;br /&gt;a)       los que establecen la función social de la propiedad,&lt;br /&gt;b)       los referentes a la seguridad social,&lt;br /&gt;c)       los que enfatizan los derechos a la educación, y&lt;br /&gt;d)       los que aumentan las facultades del Estado en lo que se refiere a su intervención en el proceso económico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)       de tercera generación: Se proyectan hacia el siglo XXI y son derechos de reciente concepción que se encuentran en plena génesis. Son derechos supraindividuales de incidencia colectiva que trascienden los particular y donde estan presentes los conceptos de solidaridad, una calidad de vida digna, el bien común, la preservación del medio ambiente, y la protección del patrimonio cultural, histórico y urbanístico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227322"&gt;Libertad&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227323"&gt;Contenidos de la libertad jurídicamente relevante&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Para que exista libertad, la persona que la tiene debe ser sujeto de derecho. Al respecto nuestra legislación es prohibitiva, en cuanto no admite la existencia de esclavos, es decir individuos privados de todo derecho. Así lo dice la Constitución Nacional  al comienzo del art. 15: “En la Nación Argentina no hay esclavos...”.&lt;br /&gt;¨       Posibilidad de adquisición de derechos y la imposibilidad de ser absolutamente incapaz de derecho.&lt;br /&gt;¨       Posibilidad de disponer de los derechos.&lt;br /&gt;¨       Capacidad de goce de los derechos; es lo que expresa la Constitución Nacional en el art. 19, “in fine”, cuando dice que  “...Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe.” Es decir que todo lo que no está expresamente prohibido está tácitamente permitido. Guarda coherencia con ello el hecho de que la Constitución Nacional cita un catálogo de derechos, como por ejemplo en el art. 14, pero aclarando, en el art. 33 que los derechos enumerados “...no serán entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados...”.&lt;br /&gt;¨       Existencia de un marco libertario que hace a la intimidad de las personas, tal como lo expresa el art. 19: “Las acciones privadas de los ombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública...están....exentas de la autoridad de los magistrados..”. De todas maneras podría considerarse una cierta ambigüedad, ya que los conceptos de orden y moral pública son mutables a través del tiempo y susceptibles de ser utilizados para restringir la libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227324"&gt;Libertad física&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Está expresado  en los siguientes artículos:&lt;br /&gt;¨       14: “Todos los habitantes de la nación gozan de los siguientes derechos...de entrar, permanecer y salir del territorio...” (libertad de tránsito).&lt;br /&gt;¨       17: “...Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...”.&lt;br /&gt;¨       18: “Ningún habitante de la Nación puede ser....arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227325"&gt;Libertad a la privacidad&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Inviolabilidad del domicilio: Según el art. 18: “...El domicilio es inviolable...”. Para el derecho público el domicilio es un concepto más amplio que el del derecho privado, y por tanto considera que es inviolable el domicilio permanente tanto como el temporal y transitorio (inclusive los camarotes de un barco, por ejemplo).&lt;br /&gt;¨       Inviolabilidad de la correspondencia y papeles privados: Según el art. 18: “...es inviolable...la correspondencia epistolar y los papeles privados..”. Se considera correspondencia tanto a las cartas misivas como a las comunicaciones telefónicas; son papeles privados las carpetas comerciales, las historias clínicas de pacientes, etc.&lt;br /&gt;¨       Libertad de conciencia:  Es el derecho de cada uno de elegir la creencia a la que se adhiere, o de no hacerlo según los dictados de la propia conciencia. Como se desenvuelve en el fuero íntimo del ser humano, esta libertad es absoluta, e impide toda intromisión de los demás individuos o del Estado. La libertad de conciencia se manifiesta, por ejemplo, en el ejercicio de la libertad religiosa, consagrada en el art. 14:  “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos...de profesar libremente su culto...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227326"&gt;Igualdad&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este concepto es un desprendimiento del derecho a la libertad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No estamos hablando de igualitarismo, que implica llevar el concepto al extremo de ignorar las circunstancias de los individuos igualando, por ejemplo, al adulto y al niño. Se habla de lo que Bidart Campos llama igualdad civil o jurídica y que significa un trato igualitario para quienes se sencuentren en una razonable igualdad de circunstancias y condiciones. Es decir que el concepto de igualdad se asocia más al concepto de no discriminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Discrminar es perseguir al diferente, no tratar igual a dos personas en idénticas situaciones, perseguir a una persona o a un sector social. La discriminación puede ser por nacimiento, raza, religión, sexo, posición socio-económica, opinión política, idioma, nacionalidad,impedimentos físicos, edad, enfermedad, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Nacional alude a este derecho a la no discriminación en el art. 16 (analizado más adelante), , en el art. 20 , donde establece que los extranjeros gozan de los mismos derechos que los nacionales; y en las Convenciones y Tratados internacionales con jerarquía constitucional que tratan el tema (v.g: Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Convención de los Derechos del Niño).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227327"&gt;Artículo 16&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento...”: Tiene en cuenta un instituto del derecho hispánico, el mayorazgo, que reconocía privilegios sucesorios a los primogénitos varones, en detrimento de los segundones, constituyendo por tanto una prerrogativa de nacimiento y un criterio de desigualdad. El art. 16 busca impedir este tipo de privilegios, haciendo que todos los hijos tengan igules derechos.&lt;br /&gt;¨       “...no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza...”: Se pretende eliminar la existencia de tribunales especiales, en función de la persona o de la condición de la misma (militares, universitarios, eclesiásticos). Este artículo elimina la existencia de este tipo de tribunales. Los eventuales tribunales especiales de hoy sólo tienen competencia para intervenir en cuestiones de infracciones a los reglamentos internos de esas instituciones, por lo que dichos tribunales tienen funciones limitadas. Esto se encuentra complementado por el art. 18, cuando dice que “Ningún habitante....puede ser....juzgado por comisiones especiales, o sacados de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. Es decir que la persona debe ser juzgado por el juez natural, que es el establecido por la ley con anterioridad al hecho que genera la causa. Esto busca evitar la discriminación y la parcialidad.&lt;br /&gt;¨       “...Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad...”: Parte de la doctrina cree que esto sólo es aplicable a los empleos públicos, es una posición más liberal. En los empleos privados están en juego 2 preceptos constitucionales: lo expresado en el art. 16 y la libertad de contratación. En la realidad el funcionamiento absoluto de la libertad de contratación esconde discriminaciones de todo tipo. No es una cuestión de fácil resolución. Al respecto, en Estados Unidos se dictaron normas regulatorias para el ámbito privado, estableciendo cupos para las minorías (negros, hispanoparlantes, etc.). La orientación en este tema depende del Estado; en un Estado liberal rige la libertad de contratación; en un Estado benefactor se procura una mayor igualdad.&lt;br /&gt;¨       “...La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.”: La igualdad tributaria o contributiva es la consagrada en este párrafo, e implica igualdad en el esfuerzo relativo que hace cada ciudadano para el pago de los impuestos, es decir que consagra la progresividad de la carga impositiva. Esto se manifiesta en la división de los contribuyentes en categorías de acuerdo a su patrimonio, renta o actividad. La progresividad implica el establecimiento de alícuotas diferentes para cada categoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227328"&gt;Derecho de Propiedad&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tres artículos se refieren a este derecho:&lt;br /&gt;¨       14:  cuando prescribe el derecho “...de usar y disponer de su propiedad...”. Esto implica una obligación y la existencia de sujetos pasivos (el Estado y demás particulares) que deben abstenerse de adoptar conductas que impidan o restrinjan arbitrariamente el ejercicio de este derecho.&lt;br /&gt;¨       17: Consagra que “la propiedad es inviolable...” y menciona los derechos de la propiedad intelectual. (analizado más adelante).&lt;br /&gt;¨       20:  En relación con los extranjeros, reconociendo el derecho de “...poseer bienes raíces, comprarlos y enajenarlos...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ello resulta que no hay una definición sino una protección de derecho de propiedad. La Corte Suprema caracteriza este derecho, a través del tiempo y numerosos fallos, de manera amplia y comprensiva, entendiendo por propiedad todo interés fuera de la persona misma, fuera de su vida y de su libertad; siendo aplicable este criterio tanto a las personas físicas como a las jurídicas; y comprendiendo dentro de esta concepción de propiedad no sólo a cosas, sino también la propiedad intelectual,  y otros derechos vinculados al de propiedad, tales como los derechos a un honorario, a un haber jubilatorio, etc.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227329"&gt;Limitaciones al derecho de propiedad&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Este derecho no es absoluto, ya que , como la Corte Suprema estableció en uno de sus fallos, “...un derecho ilimitado sería una concepción  antisocial...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De ahía que, en tanto sean razonables, no discrminatorias ni limitativas, son constitucionalmente válidas las leyes que reglamentan el ejercicio del derecho de propiedad atendiendo el interés común o su función social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227330"&gt;Artículo 17&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;v      “La propiedad es inviolable...”: Este enunciado es la principal garantía del derecho de propiedad y constituye un principio general. La inviolabilidad se refiere a que la propiedad no puede ser sacada del dominio del propietario, aunque sea a través de mecanismos embozados. El allanamiento afecta el derecho a la intimidad pero no implica vulnerar la inviolabilidad.&lt;br /&gt;v      “...y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley...”: Es decir que sólo puede avanzarse sobre tal derecho en virtud de disposiciones legales vigentes a que responde una sentencia judicial (ejecución forzosa).&lt;br /&gt;v      “....La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada...”: Es una de las limitaciones al derecho de propiedad y constituye un mecanismo de excepción.&lt;br /&gt;v      “...Sólo el Congreso impone las contribuciones que es expresan en el artículo 4º...”: El artículo 4º hace referencia a las contribuciones equitativas y proporcionales que impone el Congreso; es decir que éste es el órgano que crea o fija impuestos. Si lo hace otro órgano o persona, atenta contra el principio de inviolabilidad.&lt;br /&gt;v      “...Ningún servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley...”: Esto servicios eran comunes antes de la Organización Nacional.&lt;br /&gt;v      “...Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley...”: Es una restricción temporal, pero sólo referida a este tipo de propiedad, la intelectual. La propiedad exclusiva por tiempo legal determinado obedece a 2 motivos:&lt;br /&gt;¨       Tales obras se consideran como el resultado de la investigación y el genio del autor, pero también de una cultura comunitaria, del que el autor forma parte.&lt;br /&gt;¨       Esa obra tiene una función social; por lo tanto no se debe prohibir a la comunidad el uso y goce del beneficio derivado del uso y disfrute de dicha obra.&lt;br /&gt;Cumplido el plazo legal, la obra pasa al dominio público. Durante el plazo legal se le reconoce al autor el pago de derecho y regalías, como contraprestración.&lt;br /&gt;v      “...La confiscación de bienes queda borrada para siempre del Código Penal argentino...”: Era una práctica habitual en las épocas de anarquía y guerra civil, antes de la Organización Nacional. Era una pena accesoria impuesta a un enemigo político (más que a un delincuente) el cual solía sufrir la confiscación y la condena a muerte. La jurisprudencia lleva la figura de la confiscación también al plano civil, para caracterizar abusos, por parte del Estado y/o particulares, que impliquen avanzar sobre el derecho de propiedad. Un ejemplo de ello son los impuestos confiscatorios y los intereses usurarios.&lt;br /&gt;v      “...Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.”: Este enunciado actúa como garantía del derecho de propiedad. Esta requisiciones también eran comunes antes de la Organización Nacional, donde dichos cuerpos más que exigir, tomaban animales o elementos de carga, alimentos, etc. Esto también se interpreta para tiempos de paz y, con sus limitaciones y restricciones, para tiempos de guerra, considerado un factor extraordinario, tratándose habitualmente de un conflicto externo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227331"&gt;Expropiación&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Expropiar es sacar de la propiedad de la persona un bien que la integra. Es un instituto con muchos siglos de antigüedad (ya se ejercía, por ejemplo, en las monarquías absolutistas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En circunstancias normales el sujeto expropiante es el Estado. La expropiación se aplica en los casos de bienes que el Estado necesita para la consecución de sus fines, donde el interés general de la comunidad prima sobre el interés particular. Pero como se trata de una medida que afecta a un derecho constitucional (al avanzar sobre el principio de inviolabilidad), se encuentra sujeta a límites y condiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este mecanismo de excepción se encuentra reglamentado por la ley 21.499.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v      Proceso expropiatorio: En el caso de una expropiación regular.&lt;br /&gt;1)      Sanción de ley determinando la utilidad pública: La expresión “utilidad pública” es vaga y subjetiva, ya que lo útil depende del criterio personal. La jurisprudencia brinda un marco amplio para interpretar lo que es utilidad pública. Nuestro derecho establece que la utilidad pública debe ser calificada por ley del Congreso, el que debe determinar la causa de utilidad pública, siendo su declaración materia política no justiciable, salvo arbitrariedad extrema en que se demuestre que no se cumple el requisito de utilidad pública. En este último caso los magistrados están habilitados para, en defensa del derecho de propiedad, evitar la expropiación.&lt;br /&gt;2)      Valuación del bien: en el caso de un juicio de expropiación.&lt;br /&gt;3)      Pago previo de una indemnización: Esta indemnización debe ser en dinero, justa e integral. Su sentido es el de eximir de todo daño al sujeto expropiado. La indemnización no incluye el valor afecto, el lucro cesante ni el mayor valor derivado de mejoras que el propietario hubiera introducido en el bien con posterioridad a la sanción de la ley de utilidad pública.&lt;br /&gt;4)      Transferencia del dominio: Luego de la cual la propiedad estará en condiciones de cumplir con el destino asignado por el Congreso.&lt;br /&gt;v      Vías para concretar la expropiación: Existen dos:&lt;br /&gt;¨       Acuerdo entre el Estado y el sujeto expropiado: según el cual se fija la indemnización percibida, la que implica la inmediata transferencia del bien a favor del Estado.&lt;br /&gt;¨       Juicio de expropiación: Se lleva a cabo cuando no hay acuerdo entre las partes. Lo único que se discute en este juicio es el monto de la indemnización, ya que como hemos visto no es revisable en sede judicial la declaración de utilidad pública, salvo la excepción mencionada.&lt;br /&gt;v      Expropiación inversa o irregular: Cuando el Estado no cumple con las etapas del proceso expropiatorio posteriores a la sanción de la ley declarando la utilidad pública, coloca al propietario en una situación tal que afecta su derecho de propiedad. En este caso la ley habilita al sujeto expropiado para que inicie una acción judicial conducente a la conclusión del proceso expropiatorio.&lt;br /&gt;v      Retrocesión: Cuando cumplido el plazo de 2 años desde la concreción de la expropiación, y si el Estado no cumple con el mandato del Congreso, al no afectar aún el bien a la causa de utilidad pública establecida en la ley o al afectarlo a otra causa que no sea la establecida (aunque sea de utilidad pública), el sujeto expropiado se encuentra habilitado para recobrar su propiedad, volviendo atrás todo lo actuado, lo cual implica la devolución de la indemnización, que puede variar en función de cómo se hubiera afectado el bien.&lt;br /&gt;v      Abandono de la expropiación: Se configura de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo, es decir que no debe ser judicialmente declarada para que opere y sucede cuando, una vez sancionada la ley correspondiente, el Estado no inicia los trámites para concluir la expropiación. La ley distingue distintos supuestos y plazos para la concreción del abandono:&lt;br /&gt;¨       Bienes determinados: 2 años.&lt;br /&gt;¨       Bienes ubicados dentro de una zona determinada: 5 años&lt;br /&gt;¨       Bienes identificados dentro de una numeración genérica por la ley del Congreso: (v.g.: terrenos baldíos). 10 años.&lt;br /&gt;Si el Estado, luego de transcurridos los plazos establecidos, quiere insistir con la expropiación, necesitará una nueva ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227332"&gt;Seguridad Personal&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es la protección que tiene todo habitante de no ver restringida su libertad física. El artículo fundamental es el 18, que menciona el requisito esencial e ineludible para la privación de la libertad al  expresar que  “...Nadie puede ser....arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo el art. 18 establece la presunción de inocencia al manifestar que “”Ningún habitante...puede ser penado sin juicio previo...” , en concordancia con lo establecido por el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica (con jerarquía constitucional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A continuación alude al debido proceso que debe cumplirse cuando dice “...fundado en ley anterior al hecho del proceso...”., es decir que el delito debe estar tipificado antes de la realización del acto antijurídico. En el derecho público rige la irretroactividad de la ley, salvo las excepciones derivadas de principios generales del derecho penal, como el principio de aplicación de la ley más benigna (v.g.: despenalización del aborto, del adulterio, etc.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juicio previo es un requisito inexcusable. Un juicio tiene que tener 5 elementos:&lt;br /&gt;¨       Juez o Tribunal: Debe ser el natural, es decir el preestablecido con carácter permanente para administrar justicia. Así lo manifiesta el art. 18: “Ningún habitante....puede ser...sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa...”. Cuando en un juzgado se produce el cambio en la persona del juez, eso no implica sustraer al sujeto de su juez natural. El juez natural no es jurídicamente un ser humano, sino un órgano judicial compuesto por personas físicas, que pueden rotar sin vulnerar esta garantía.&lt;br /&gt;¨       Acusación: No puede ser una afirmación vaga, sin precisión; debe ser concreta, fundada estableciendo cuál es el delito, que ley se infringe (cuál es el tipo penal) y porqué se comete el delito.&lt;br /&gt;¨       Defensa: Según el art. 18 “...Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos...”. La defensa es la facultad que tiene el imputado de arbitrar todos los medios tendientes a probar su inocencia o la falsedad de los hechos que son alegados por la acusación (es decir, destruir la acusación). Esta inviolabilidad de la defensa implica también el derecho del acusado de no autoincriminarse, tal como lo dice el art. 18 “...Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo...”. Así, en una declaración indagatoria, el acusado es relevado de declarar bajo juramento, cosa que no sucede con los testigos, que sí lo hacen en esa condición.&lt;br /&gt;La defensa, en definitiva,  asegura al imputado los siguientes derechos, tal como lo dispone el Pacto de San José de Costa Rica:&lt;br /&gt;¨       Comunicación previa de la acusación que se le formula;&lt;br /&gt;¨       concesión del tiempo necesario y medios adecuados para que pueda preparar su defensa;&lt;br /&gt;¨       derecho de ser asistido por un abogado, y comunicarse libremente con el mismo;&lt;br /&gt;¨       Derecho de ser asistido por un defensor oficial si no desea designar a un abogado particular;&lt;br /&gt;¨       Protección contra los interrogatorios tendientes a obtener la confesión, la cual sólo es válidad si es efectuada sin presión alguna. Aunque el art. 18 no lo dice expresamente, guarda relación con ello otro de sus párrafos: “...Quedan abolidos para siempre...toda especie de tormento y los azotes...”, ya que una confesión obtenida en estas circunstancias es nula, por atentar contra el debido proceso.&lt;br /&gt;¨       Prueba: Solicitada por los litigantes, es una posibilidad para demostrar lo alegado. Las medidas de prueba suelen estar incorporadas en los códigos de procedimiento. Si estos códigos tuvieran restricciones que atentaran contra la inviolabilidad serían inconstitucionales.&lt;br /&gt;¨       Fallo o sentencia: Conclusión fundamentada del juez, vinculada con los alegatos y/o pruebas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por último cabe consignar que el contenido del párrafo del art. 18 que dice que “...Las cárceles...serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo...”  no se ajusta a la realidad de la mayoría de los países, incluído el nuestro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227333"&gt;Otros Derechos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨       Libertad de enseñanza: Art. 14: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos....de enseñar y aprender.”. No es una libertad absoluta, el Estado debe reglamentar este derecho; haciéndose necesaria también la diferenciación de los contenidos del estudio, no es los mismo el estudio de idiomas que los estudios univesitarios, ya que estos afectan al interés público (los universitarios deben estar adecuadamente capacitados), es por ello que el Estado puede regular y controlar los planes de estudios, avala el otorgamiento de los títulos, etc.&lt;br /&gt;Esto se vincula con lo expresado en el art. 75, inc.18, que estipula que corresponde al Congreso “Proveer lo conducente...al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria....”.&lt;br /&gt;El concepto de libertad de enseñanza entraña la noción de libertad de cátedra, por la cual le asiste al profesor el derecho de impartir sus clases según sus criterios y orientaciones en tanto y en cuanto brinde información suficiente, y le asiste al alumno el derecho de juicio propio sea o no coincidente con el de la cátedra.&lt;br /&gt;¨       Libertad de asociación: Según el art. 14, todos los habitantes gozan del derecho “..de asociarse con fines útiles...”. En realidad es o podría ser útil todo aquello que no sea ilícito, acorde a los derechos implícitos aludidos en el art. 33.&lt;br /&gt;¨       Libertad de asociación gremial: Consagrada por la reforma de 1957, en el art. 14 bis: “...organización sindical libre y democrática...”. Hasta ese año no había referencias a la democracia en la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;¨       Libertad de expresión: consagrado en el art. 14, al manifestar que todos los habitantes tienen derecho “...de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa...”. La interpretación debe ser amplia, entendiéndose la protección constitucional como abarcativa de los nuevos medios de comunicación que pone a disposición de la comunidad el avance tecnológico.&lt;br /&gt;¨       Libertad de imprenta: consagrada por el art. 32, que inhibe al Congreso de dictar normas que inhiban de una u otra forma esta libertad.&lt;br /&gt;¨       Derecho de peticionar a las autoridades: Consagrado por el art. 14, permite a los habitantes presentar proyectos de ley. También de ello se deriva el derecho a la jurisdicción que es derecho que tiene tod habitante de recurrir al Poder Judicial para pedir que se administre justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227334"&gt;Formación del Tesoro Nacional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De acuerdo al art. 4º, el Tesoro Nacional se integra con fondos provenientes de:&lt;br /&gt;¨       derechos aduaneros: Esto se encuentra complementado por el art. 9º, que elimina las aduanas interiores y establece que las tarifas (que deben ser uniformes) serán determinadas por el Congreso.&lt;br /&gt;¨       venta o locación de tirras de propiedad nacional: Se refiere a los bienes del dominio privado del Estado, no a los del dominio público, que son inalienables.&lt;br /&gt;¨       renta de correos: en la actualidad esto rige para la porción no privatizada.&lt;br /&gt;¨       contribuciones de la población: impuestas a ella por ley del Congreso.&lt;br /&gt;¨       empréstitos y operaciones de crédito: Deben ser operaciones decretadas y autorizadas por el Congreso. En este caso, el “deber ser” no se ajusta a la realidad. Esta dicotomía entre la norma y la realidad permite caracterizar a un régimen político, estableciendo si actúa legalmente o no.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227335"&gt;Nuevos Derechos y Garantías&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuevo capítulo de la Constitución Nacional, incorporado en la reforma del ’94. No sólo se trata de derechos y garantías, sino que hay figuras procesales ya conocidas anteriormente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227336"&gt;Defensa del orden institucional&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 36 es una cláusula es una reacción derivada de la experiencia política argentina de este siglo. Entre 1930 y 1983 la vigencia de la Constitución Nacional ha sido interrumpida en 6 ocasiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este artículo se manifiesta que la Carta Magna mantiene su imperio, es decir la continuidad de su vigencia normativa, pese a que los hechos demuestren lo contrario. Por tanto, los actos de fuerza que puedan ocurrir en la práctica no invalidan la Constitución Nacional, de fuerza normativa continua.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A este propósito sirve el art. 36, que declara a los “...actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático...” como insanablemente nulos, siendo las acciones conducentes a su penalización imprescriptibles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art incrimina a:&lt;br /&gt;¨       quienes cometan esos actos;&lt;br /&gt;¨       quienes, como consecuencia de los mismos, ususrpen funciones previstas para ser ejercidas por autoridades legítimas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ellos se les aplica:&lt;br /&gt;¨       La sanción prevista por el art. 29. Este articulo califica a los legisladores que  votaran el otorgamiento de facultades extraordinarias o la suma del poder público a un presidente o gobernador como infames traidores a la patria. La “traición a la patria”  es un delito contemplado en el art. 119 de la Constitución Nacional, cuya pena debe ser fijada por ley especial del Congreso, órgano que ha tipificado el delito al dictar el Código Penal, fijándole una pena de entre 10 y 15 años. Por su parte el Código Penal ha tipificado también el delito de “atentado al orden constitucional y a la vida democrática”, previendo una pena que oscila entre los 5 y 15 años. Si el delincuente fuera militar, el mínimo de la pena se incrementa en un tercio.&lt;br /&gt;¨       Inhabilitación de por vida para ocupar cargos públicos.&lt;br /&gt;¨       Exclusión de los beneficios de un eventual indulto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. también establece el derecho de todo ciudadano de resistir contra quienes cometan dichos actos de fuerza. Así, por ejemplo, cualquier habitante puede actuar contra un levantamiento militar, inclusive usando las armas; ello contraría muchas otras normas jurídicas, al ejecutar justicia por mano propia. Por esta norma no se considera punible tal tipo de comportamiento, sino que es ponderado como lícito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También se observa en esta cláusula una asimilación de la comisión de delitos de corrupción desde la función pública con los actos de fuerza contra el sistema democrático. En este este caso es necesaria la sanción de normas (complementarias a las de la legislación penal) por parte del Congreso, para que dichas inconductas puedan ser penalizadas y hacer efectiva así la defensa del orden constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227337"&gt;Derechos difusos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También llamados derechos de interés público o (por parte de algunos autores) de tercera generación. Se caracterizan porque su protección o tutela se otorga más allá de la comunidad, proyectándose a las generaciones futuras; es por ello que gozan de estos derecho aun las personas por nacer&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227338"&gt;Derechos ambientales&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Consagrados en el art. 41 de la Constitución Nacional, consisten en el derecho de todas las personas a gozar de “...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...”. Todo lo inherente a la defensa y amparo del ecosistema es incumbencia de este artículo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;“Medio ambiente” es un concepto genérico, abarcando todo los que nos rodea y nos permite actuar y desarrollarnos. Los daños ambientales pueden llevar a la imposibilidad del desarrollo de la vida tal como se entiende en la actualidad. Es por esta vital importancia que se han incorporado los derechos ambientales al texto constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También se entiende como protección del medio ambiente la defensa del patrimonio cultural, ya que integra lo que nos rodea.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución proclama como deber primario preservar el medio ambiente, con obligación de recomponer el daño ambiental. Colautti señala que el daño ambiental comprende 2 aspectos:&lt;br /&gt;¨       los daños sufridos por el medio natural&lt;br /&gt;¨       los perjuicios que los problemas de contaminación causan sobre las personas y los bienes&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Colautti también dice que el verbo “recomponer” utilizado en este primer párrafo tiene relación con la idea de repara el daño ambiental en la medida de lo posible con el derecho de indemnización punitoria a favor del Estado. Al respecto Mignone cree que la palabra no es demasiado correcta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente, y respondiendo a lo que sucede actualmente con los países centrales, que han intentado desembarazarse de sus residuos tóxicos enviándolos a países periféricos, el artículo prohibe taxativamente el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos con especial referencia a los desecho radiactivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La C.C.A.B.A. es más amplia en materia de protección ambiental y, respecto del tema del material radiactivo, prohibe concretamente la circulación dentro de la ciudad de residuos de este tipo además de su ingreso, mientras que la Constitución en cambio no prohibe la circulación, sino sólo el ingreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227339"&gt;Derechos del consumidor&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Consagrados en el art. 42, declara el derecho del consumidor de optar libremente, aunque en la realidad no se cumple (basta recordar que los usuarios somos cautivos, en este momento, de las compañías telefónicas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tambien establece que el gobierno federal debe proveer a la defensa de la competencia como forma de evitar la distorsión de los mercarod y a la vez (y contradictoriamente), debe proveer al efectivo control de los monopolios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También es responsabilidad del gobierno federal controlar la calidad y eficacia de los servicios públicos, lo que requiere la existencia de órganos de contralor eficaces y eficientes, cosa que no ocurre en la realidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Asimismo es obligación del gobierno el fomento de las asociaciones orientadas a la defensa del consumidor. El objetivo de estas asociaciones es lograr una paridad entre oferentes y usuarios o consumidores. Las asociaciones pueden propugnar medidas concretas frente a aquellos oferentes que no actúen debidamente (v.g.: suspensión conjunta de la compra o uso del servico).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De esta cláusula se desprende, en general, la necesidad de órganos de control y fiscalización. La realidad colisiona permanentemente con la norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La C.C.A.B.A. crea ella directamente los órganos de control por medio del poder constituyente, a diferencia de la Constitución Nacional, que alude a leyes del Congreso para la creación de dichos órganos, sin crearlos ella directamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227340"&gt;Acciones Judiciales&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 43 otorga rango constitucional a dos figuras ya existentes en la legislación, pero que carecían de rango constitucional: la acción de amparo y la de hábeas corpus; e incopora un nuevo tipo de acción de amparo: la de hábeas data.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227341"&gt;Evolución histórica&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La concepción de estas ideas de amparo tiene orden jurisprudencial. Hasta 1957 no existía una acción rápida, ágil de amparo de los derechos subjetivos de las personas. Pero ello cambió a raíz del fallo en dos casos líderes:&lt;br /&gt;¨       Siri (1957): Angel Siri era director de un períodico clausurado sin motivo claro  y aparente, en 1956, por orden de la Dirección de Seguridad de la Pcia. de Bs. As., lo que daba rasgos de arbitrariedad a dicha clausura. Siri consideró que ello vulneraba la libertad de trabajo (art. 14) y la libertad de imprenta (art. 32), por lo que acudió a la justicia buscando un rápida solución a su problema, presentando un recurso de hábeas corpus. Aunque el procedimiento no era el adecuado (el hábeas corpus sólo protege las libertades físicas), la Corte hizo lugar al reclamo de Siri, ya que consideró que los individuos gozan de los derechos individuales por el solo hecho de estar consagrados en la Constitución, sosteniendo que era suficiente comprobar la lesión a alguno de esos derechos para que los mismos fueran restablecidos por los jueces. Si bien en el caso Siri la Corte otorgó una rápida protección a los derechos subjetivos, sólo se limitaba a los supuestos en los que dichos derechos eran vulnerados por autoridades públicas.&lt;br /&gt;¨       Kot S.R.L. (1958): Se trataba de una sociedad en conflicto con los obreros, que habían tomado la fábrica, impidiendo su funcionamiento. La empresa presentó un amparo, alegando la conculcación de los derechos de propiedad (art. 17) y de la libertad de trabajo (art.14), protegidos por la Constitución Nacional. A partir de este caso, la Corte brindó también rápida y efectiva protección a quienes se veían impedidos de ejercer algún derecho como consecuencia del accionar de particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los dos procedimientos, como vemos, tienen en común la rápida actuación del órgano judicial por procesos sumarios para hacer cesar la conculcación de derechos constitucionales; diferenciándose en los autores de dicha conculcación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;¨       1966: Con estos antecedentes jurisprudenciales, el Congreso sanciona la ley 16.986, primer ley nacional que regulaba la acción de amparo.&lt;br /&gt;¨       1984: El gobierno nacional adhiere al Pacto de San José de Costa Rica que consagra, en su art. 25, el derecho de toda persona “...a un recurso sencillo y rápido....que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales...”.&lt;br /&gt;¨       1994: La acción de amparo adquiere jerarquía constitucional con la reforma de ese año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227342"&gt;Acción de amparo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es un recurso rápido y expedito, subsidiario a la existencia de un proceso judicial más idóneo (siempre y cuando éste no sea lento), que procede cuando una libertad o derecho son vulnerados, por acción u omisión,  con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, por autoridades públicas o particulares. Puede ser interpuesto por personas físicas o jurídicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este recurso podrá ser interpuesto cuando un derecho sufra una:&lt;br /&gt;¨       lesión: daño efectivo producido a un derecho o libertad individual.&lt;br /&gt;¨       alteración: cuando se cambia la naturaleza de un derecho.&lt;br /&gt;¨       restricción: limitación en el ejercicio de un derecho.&lt;br /&gt;¨       amenaza: presión o condicionamiento que sufre una persona al punto que se ve impedido de ejercer libremente un derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el derecho afecto es individual, puede interponer la acción de amparo el afectado. Si los derechos conculcados son de interés público, la acción de amparo puede ser interpuesta por:&lt;br /&gt;¨       el afectado;&lt;br /&gt;¨       el defensor del pueblo;&lt;br /&gt;¨       toda asociación que tenga por objeto la protección de derechos de incidencia colectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El artículo 43 hace una enumeración no taxativa de ejemplo que pueden dar lugar a una acción de este tipo. Asimismo la norma establece que cuando lo que se vulnera es la libertad física la acción a ser interpuesta debe ser la de hábeas corpus.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Hoy en día conviven la regulación legal (ley 16.986) y la constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227343"&gt;Hábeas corpus&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es una garantía protectora de la libertad ambulatoria de las personas físicas. Por lo tanto se puede interponer cuando el derecho vulnerado es la libertad física.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su origen se remonta a la Carta Magna (1215), impuesta por los barones al rey Juan sin Tierra de Inglaterra, en la cual, entre otras cosas, el rey se comprometía a no privar a los nobles de su libertad física ni de sus bienes, sino en virtud de una orden de juez competente. También consituyen un antecedente histórico las Actas de hábeas corpus de 1679. Manuel Ossorio cita también como antecedente el juicio de manifestación del Derecho aragonés medieval.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pueden distinguirse cuatro tipos de hábeas corpus, que son el correlato de los supuestos que habilitan su interposición:&lt;br /&gt;¨       reparador: cuando la libertad física es lesionada, restringida o alterada; es decir cuando la acción restituye una libertad ya conculcada.&lt;br /&gt;¨       preventivo: cuando se protege una libertad física amenazada, pero aún no vulnerada.&lt;br /&gt;¨       correctivo: cuando un detenido ve agravadas ilegítimamente sus condiciones de detención.&lt;br /&gt;¨       especial: puede ser interpuesto en el caso de la desaparición forzada de personas, con el objeto de dar con el paradero de las mismas. Esta modalidad es una consecuencia de lo ocurrido en nuestro país durante la última dictadura militar, cuando, si bien el recurso de hábeas corpus no fue suprimido de derecho (como en la dictadura pinochetista en Chile) si lo fue de hecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción de hábeas corpus da lugar a un proceso sumarísimo. Puede ser interpuesto aun con estado de sitio, y puede ser interpuesta por cualquiera a favor del afectado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El recurso ya había sido regulado en 1984 por la ley 23.098 (aunque estaba vigente jurisprudencialmente desde antes), adquiriendo jerarquía constitucional con la reforma de 1994, y en concordancia con el art. 7º del Pacto de San José de Costa Rica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227344"&gt;Hábeas data&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es una especie o variante novedosas de la acción de amparo, que existe hasta el momento en muy pocas legislaciones. Su propósito es permitir que los ciudadanos tengan conocimiento de los datos existentes sobre ellos en los archivos públicos y privados, a fin de eliminar falsedades, discriminaciones y errores que podrían perjudicarlos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sólo puede ser interpuesto por el afectado. Su aplicación exige una ley especial o una modificación en los códigos de procedimiento en materia penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 43 protege expresamente la libertad de prensa, al disponer que con la interposición del hábeas data “...no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Al respecto Bidart Campos sostiene que la cláusula ha olvidado brindar idéntica protección a otros profesionales que también tienen la obligación de mantener en secreto información de sus clientes (v.g.: médicos, abogados)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227345"&gt;Derechos políticos&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Arts. 37 a 40.&lt;br /&gt;En la Constitución de 1853/60 no se menciona la palabra democracia y no se consagra ningún derecho político. Los derechos políticos son consagrados a partir de la ley 8.871, o Ley Sáenz Peña (1912), que dispuso que el voto sería universal, secreto y obligatorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo novedoso del art. 37 de la reforma del 94 es la elevación al rango constitucional de las características del sufragio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Uno de los derechos políticos básicos es el derecho al voto y su contracara, el derecho a ser elegido, los cuales posibilitan el pleno ejercicio de dichos derechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También son derechos políticos los consagrados por el art. 14 (de asociación, de peticionar a las autoridades, de difundir las ideas) cuando se orientan a la acción política.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227346"&gt;El sufragio (art. 37)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Cuando se sancionó la ley Saénz Peña el sufragio universal era relativo, ya que estaba limitado a los varones adultos; las mujeres accedieron al sufragio recién en 1947, por la ley 13.010 (salvo en San Juan, donde las mujeres votaban desde 1927).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acerca de la naturaleza jurídica del sufragio, hay diversas opiniones que lo consideran como:&lt;br /&gt;¨       derecho propio de la condición de ciudadano: Destaca el atributo ciudadano de participar dentro del régimen político.&lt;br /&gt;¨       derecho y obligación inherentes a la calidad ciudadana: Integran lo anterior con su contracara, es decir que el ciudadano tiene la obligación, respecto del conjunto, de participar.&lt;br /&gt;¨       función política: El régimen político democrático sólo se estructura a través de ciertos métodos, como el proceso electivo, que están a cargo de la ciudadanía. El sistema no funciona si la ciudadanía no participa para configurar los elencos gubernamentales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como es evidente, las dos últimas opiniones propugnan el carácter obligatorio del voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sufragio puede ser:&lt;br /&gt;¨       obligatorio (se penaliza su incumplimiento) o facultativo (voluntario)&lt;br /&gt;¨       universal (votan todos los ciudadanos, salvo excepciones taxativamente establecidas) o restringido (también llamado limitado o calificado, por ejemplo, en función de factores sociales o de clase, económicos, nivel de instrucción, etc).&lt;br /&gt;¨       Igual (un ciudadano, un voto; es decir que los votos se cuentan, no se pesan) o desigual (por ser padre de familia o soltero, por nivel de educación, por la cantidad de hijos, etc.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sufragio secreto hace a la libertad que el ciudadano tiene en el momento de votar, y lo que se busca es garantizar la ausencia de coacción (presente en muchas ocasiones en nuestra historia)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El último párrafo del art. 37 reafirma la igualdad real de oportunidades entre hombres y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, que se garantizará por acciones positivas, la primera de las cuales fue el establecimiento del cupo del 30% de los lugares, destinados a ser ocupados por mujeres, cuando un partido político presenta una lista de candidatos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A esta igualdad real de oportunidades apunta también la cláusula transitoria 2ª , que establece que las acciones positivas posteriores a la reforma no podrán ir en desmedro de lo vigente al momento de haberse sancionado la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Así la ley 24.444 que reforma el Código Electoral, amplía la protección, en el sentido de que ese cupo debe estar distribuído proporcionalmente dentro de la lista.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La C.C.A.B.A. avanza más y establece que las listas partidarias no pueden tener más de 2 candidatos consecutivos del mismo sexo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227347"&gt;Partidos políticos (art. 38)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Todas las disposiciones constitucionales al respecto están contenidas en el art. 38&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los partidos políticos cumplen un rol fundamental porque:&lt;br /&gt;¨       son quienes presentan a la ciudadanía las listas de candidatos para ocupar los cargos gubernamentales&lt;br /&gt;¨       constituyen un mecanismo para canalizar la voluntad popular ;&lt;br /&gt;¨       sirven para la formación de dirigentes;&lt;br /&gt;¨       son vehículos del desarrollo de una cultura que combata la apatía y fomente la participación ciudadana&lt;br /&gt;¨       la existencia de más de uno refleja las distintas opiniones políticas&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por supuesto que sus acciones están constreñidas a lo permitido por la Constitución Nacional, a la que deben respetar. Corresponde al Poder Judicial el análisis acerca de si una determinada institución política atenta contra la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución garantiza a los partidos políticos:&lt;br /&gt;¨       su organización y funcionamiento democráticos;&lt;br /&gt;¨       la representación de las minorías;&lt;br /&gt;¨       la competencia para la postulación de candidatos (Según Bidart Campos esto tiene dos sentidos: uno es el de competencia en el sentido de la facultad que tienen los partidos políticos para presentar candidatos; el otro es de la competencia en el sentido de que garantiza que puedan competir en elecciones internas para la selección de los candidatos partidarios).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Nacional no hace ninguna referencia al sistema de partidos vigente en nuestro régimen político, ya que ello depende de la vida y no de las imposiciones. En líneas generales pueden distinguirse dos sistemas de partidos:&lt;br /&gt;¨       bipartidista: propio de los países anglosajones.&lt;br /&gt;¨       pluripartidista: que se da en la mayoría de los sistemas democráticos contemporáneos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A su vez, estos sistema de partidos se relacionan con el sistema electoral:&lt;br /&gt;¨       mayoritario: corresponde a los sitemas bipartidistas. Consiste en adjudicar la totalidad de los caros que deben ser ocupados en cada distrito al partido que ha obtenido la mayor cantidad de votos. Tamnién se llama de lista completa. Esta mayoría puede ser:&lt;br /&gt;¨       absoluta (mitad más uno) o&lt;br /&gt;¨       relativa (basta con obtener la primera minoría)&lt;br /&gt;¨       minoritario: Corresponde a los sistemas pluripartidistas. Reparte los cargos de acuerdo con la cantidad de votos obtenida. Puede ser:&lt;br /&gt;¨       de lista incompleta (otorga la mayor parte de los cargos a la mayoría y un porcentaje menor al que obtuvo el segundo opuesto. Este era el sistema consagrado por la Ley Saénz Peña)&lt;br /&gt;¨       de representación proporcional (permite a todos los partidos participantes colocar a algún candidato, en proporción a los votos conseguidos, siempre y cuando obtengan un porcentaje mínimo, el cual puede establecerse por distintos sistemas).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227348"&gt;Iniciativa popular (art. 39)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es una forma de democracia semi-directa. Mecanismo por el cual la ciudadanía propone a las autoridades constituídas un proyecto de ley, sostenido con una determinada cantidad de firmas. En nuestro país está regulada por el art. 39 de la Constitución Nacional (1994) y por la ley 24.747.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las condiciones que deben cumplirse son las siguientes:&lt;br /&gt;¨       Establecimiento, por parte del Congreso, de la cantidad de firmas necesarias para que el proyecto prospere, pero sin exigir más de un 3% del padrón electoral y contemplando la adecuada distribución territorial.&lt;br /&gt;¨       Verificación por muestreo (mínimo 0,5% de las firmas presentadas), a cargo de la justicia electoral, de la autenticidad de las firmas que suscriben el proyecto. Si más del 5% de las firmas del muestro resultaran falsas, se desestima el proyecto.&lt;br /&gt;¨       La presentación debe hacerse en la Cámara de Diputados (Camara de origen).&lt;br /&gt;¨       El Congreso debe tratar el proyecto dentro del plazo de 12 meses.&lt;br /&gt;¨       El proyecto no puede referirse a proyectos vinculados con :&lt;br /&gt;¨       reforma constitucional,&lt;br /&gt;¨       impuestos,&lt;br /&gt;¨       tratados internacionales,&lt;br /&gt;¨       presupuesto&lt;br /&gt;¨       materia penal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227349"&gt;Consulta popular (art. 40)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt; Es otra forma de democracia semi-directa. Mecanismo en virtud del cual  las autoridades someten a consideración del pueblo diferentes cuestiones; puede ser:&lt;br /&gt;¨       referéndum: en materia legislativa, es decir que el pueblo ratifique o rechace una norma ya elaborada, con o sin aplicación.&lt;br /&gt;¨       plebiscito: en materia política (v.g.: aprobar o no un tratado internacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestra Constitución  contempla este mecanismo en su art. 40, distinguiendo si es:&lt;br /&gt;¨       vinculante:  Es la obligatoria. Esto significa que aquella decisión que tome la ciudadanía al votar en la consulta debe ser obligatoriamente adoptada por los órganos de gobierno y además que el electorado debe concurrir a votar obligatoriamente. Sólo puede ser convocada por el Congreso, pero exclusivamente a iniciativa de la Cámara Baja. La ley de convocatoria no puede ser vetada por el Presidente una vez que ha sido sancionada por el Congreso.&lt;br /&gt;¨       no vinculante: Su resultado no necesariamente debe ser adoptado por los gobernantes ni es obligatoria la concurrencia a las urnas. Puede nacer a iniciativa de cualquiera de las Cámaras o del Presidente, siempre dentro de sus competencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta modalidad de democracia semi-directa es bastardeada cada vez que sólo se recurre a ella como una suerte de amenaza a la oposición, con lo que el sistema democrático tiende a diluírse.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227350"&gt;Poder constituido de la República Argentina&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Nación Argentina adopta para su gobierno la forma:&lt;br /&gt;¨       Representativa: porque a los gobernantes los elige el pueblo, en forma directa o indirecta.&lt;br /&gt;¨       Republicana: porque asegura la distribución de competencias entre distintos órganos, a nivel nacional, provincial y municipal. La finalidad de esta división es evitar la concentración del poder y resguardar los derechos individuales y sociales de las personas.&lt;br /&gt;¨       Federal: porque el poder se descentraliza con base territorial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227351"&gt;Relaciones entre las provincial y el gobierno federal&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estas relaciones están contempladas expresamente a lo largo de la Constitución, y estan determinadas en función del equilibrio que debe mantenerse para que funcione el sistema federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son de tres tipos:&lt;br /&gt;¨       Subordinación: Prevista en los arts. 5, 31, y 128. Su finalidad es la armonía del ordenamiento jurídico mediante la subordinación de las normas provinciales a las federales.&lt;br /&gt;¨       Participación: Significa que las provincias poseen el derecho que se han reservado de participar o colaborar en la toma de decisiones del gobierno federal, mediante su presencia en la Cámara de Senadores.&lt;br /&gt;¨       Coordinación: Por medio de este tipo de relación se distribuyen las competencias que corresponden a los gobiernos provinciales y al gobierno federal (art. 121).  El principio rector es que las provincias conservan un ámbito de competencia residual, es decir  “...conservan todo el poder no delegado.....al Gobierno federal...”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227352"&gt;Poderes exclusivos. Delegados y concurrentes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227353"&gt;Poderes exclusivos  de las provincias&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Dictar su propia Constitución y sancionar sus códigos procesales (arts. 5 y 123)&lt;br /&gt;¨       Darse sus propias instituciones locales, elegir sus gobernadores y demás funcionarios provinciales (art. 122)&lt;br /&gt;¨       Imponer contribuciones directars (art. 75, inc. 2)&lt;br /&gt;¨       Elegir los senadores que las representarán (art. 54).&lt;br /&gt;¨       Crear regiones para el desarrollo económico y social (art. 124).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En general las provincias conservan todo el poder no delegado expresa o implícitamente al gobierno federal, pero el ejercicio de los poderes reservados no es absoluto sino que debe ser compatible con la Ley Fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227354"&gt;Poderes delegados al gobierno federal&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Son aquellos delegados expresamente por los arts. 75, 99, 100, 116 y 117, y también aquellos que posee implícitamente cuando por variadas razones debe resolver cuestiones que se verían obstaculizadas si correspondieran a las provincias. Dentro de estas competencias implícitas hay tipos especialmente contemplados por la Constitución en el art. 33 (derechos y garantías implícitos) y que son los llamados “poderes implícitos del Órgano Legislativo”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Entre otras competencias, le corresponde al gobierno federal:&lt;br /&gt;¨       Legislar sobre aduans exteriores y establecer los derechos aduaneros (arts. 9 y 75, inc.1).&lt;br /&gt;¨       Reglar el comercio exterior e interprovincial (art. 75, inc. 13)&lt;br /&gt;¨       Proveer a los gastos de la Nación con los fondos del Tesoro Nacional.&lt;br /&gt;¨       Arreglar y establecer los correos generales de la Nación (art. 75, inc. 14)&lt;br /&gt;¨       Intervenir en el territorio de las provincias (arts. 6, 75, inci. 31 y 99, inc. 20).&lt;br /&gt;¨       Declarar el estado de sitio (arts. 23, 75, inc. 29 y 99, inc. 16).&lt;br /&gt;¨       Disponer el uso y enajenación de tierras de propiedad nacional (art. 75, inc. 5).&lt;br /&gt;¨       Declarar la guerra y hacer la paz&lt;br /&gt;¨       Fijar el presupuesto de gastos de la Administración Nacional y acordar subsidios a las provincias.&lt;br /&gt;¨       Dictar normas para la organización y gobierno de las Fuerzas Armadas (art. 75, inc. 27)&lt;br /&gt;¨       Proveer a la seguridad de las fronteras (art. 75, inc. 16)&lt;br /&gt;¨       Arreglar el pago de las deudas interna y externa de la Nación (art. 75, inc. 7).&lt;br /&gt;¨       Legislar y y promover acciones que garanticen la igualdad real de oportunidades y trato (art. 75, inc. 23)&lt;br /&gt;¨       Tomar las medidas pertinentes para la protección del niño en situación de desamparo (art. 75, inc. 23).&lt;br /&gt;¨       Controlar al sector público nacional por intermedio de la Auditoría General de la Nación (art. 85).&lt;br /&gt;¨       Ejercer todas las atribuciones del Poder Judicial que corresponden a la Corte Suprema de Justicia (arts. 116 y 117)&lt;br /&gt;¨       Garantizar la existencia, organización y funcionamiento de los partidos políticos (art. 38).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227355"&gt;Poderes concurrentes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Los poseen tanto el gobierno federeal como los gobiernos provinciales, pudiendo ser ejercidos por ambos al mismo tiempo.&lt;br /&gt;¨       Promover la industria, inmigración, construcción de ferrocarriles y canales navegables, etc. (art.125).&lt;br /&gt;¨       Imponer contribuciones indirectas (art. 75, inc. 2)&lt;br /&gt;¨       Proveer a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores (art. 42).&lt;br /&gt;¨       Intervenir cuando el corresponda en las acciones de amparo, hábeas corpus y hábeas data (art. 43).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227356"&gt;Régimen municipal&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El municipio es la forma primaria de descentralización política y administrativa., la únida básica de un régimen político, constituyendo la conección directa entre el gobierno y el ciudadano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es una institución que está incoporada en el derecho constitucional desde 1853. La reforma del 94 apuntó a mejorar la calidad del instituto, al consagrar la autonomía municipal. Pero acorde a lo expresado por el art. 123, la Constitución no ha consagrado la autonomía absoluta del régimen municipal porque la ha condicionado en su alcance y contenido a lo que cada provincia pueda establecer en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. De esta manera se preserva la autonomía provincial, que tiene rango superior sobre los municipios.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los municipios deberán poseer un régimen –aunque sea mínimo- de organización, administración y autonomía económica y financiera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227357"&gt;Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;1.       Orden Nacional&lt;br /&gt;2.       Orden Federal&lt;br /&gt;3.       Ciudad de Buenos Aires&lt;br /&gt;4.       Orden municipal&lt;br /&gt;5.       Futuras comunas de Buenos Aires&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires continúa siendo Capital Federal, territorio cedido por la provincia para su federalización. Desde entonces el pueblo de Buenos Aires careció de derecho de participar en la organización de su propio gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes el intendente era nombrado por el Presidente de la Nación, que era el jefe directo de la Capital Federal; el pueblo sólo participaba en la elección del Concejo Deliberante, órgano legislativo y administrativo que participaba en la gestión de gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuando en 1993 se discutía la reforma constitucional, lo que llevó a la famosa “cláusula cerrojo” la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires fue una moneda de cambio..&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Finalmente dicha autonomía es consagra por el art. 129 de la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con respecto al status jurídico-político de la Ciudad de Buenos Aires, existen diferentes posiciones:&lt;br /&gt;¨       La Constitución Nacional le da un tratamiento como si fuera una provincia.&lt;br /&gt;¨       Considerarlo como un municipio federado (el único).&lt;br /&gt;¨       Bidart Campor la considera una ciudad-estado; este es un status diferente al de una mera ciudad, con un rango superios, cuya autonomía supera el de otras urbes del estado federado.&lt;br /&gt;¨       Considerarla un ciudad autónoma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De todas maneras, la Ciudad de Buenos Aires sigue siendo la Capital Federal, lo cual implica y justifica una serie de restricciones a una más plena autonomía, ello en procura de garantizar el normal desenvolvimiento de las autoridades nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En dicha inteligencia fue sancionada la Ley 24.588 (“De garantía de los intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires”), respecto de la cual buena parte de la Doctrina coincide en afirmar que, excediendo el marco regulatorio al que debía responder su sanción (art. 129, 2º párrafo, C.N.A.), su texto avanza en una reglamentación restrictiva de la autonomía de la Ciudad. De esta ley deriva la transferencia de la Justicia y la Policía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La autonomía nación en forma conflictriva. Pero el hecho fue que el pueblo dictó un Estatuto Organizativo, constituyendo a través de los estatuyentes el Poder Constituyente Originario. La C.C.A.B.A. fue sancionada el 1/10/96.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La autonomía involucra distintos órdenes de la vida comunitaria:&lt;br /&gt;¨       Administrativo&lt;br /&gt;¨       Jurisdiccional&lt;br /&gt;¨       Financiero&lt;br /&gt;¨       Económico&lt;br /&gt;¨       Institucional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires está en igualdad de condiciones con las provincias en los que respecta a la representación en el Senado, llevando a dicha cámara 3 representantes, como todas las provincias. Cabe destacar que los senadores lo son por la Ciudad de Buenos Aires, no por su condición de Capital Federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires también participa en el órgano fiscalizador establecido por el art. 75, inc. 2 (ïn fine”).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En otros casos tiene un tratamiento diferenciado, así las provincias pueden crear regiones, acto para el que no está habilitada la Ciudad de Buenos Aires. Aun así la Ciudad de Buenos Aires constituye una región de hecho con el Gran Buenos Aires. Lo cual afecta a la ciudad de múltiples maneras, sobre todo en planos económicos y financieros (servicios de salud, de transporte, etc.). Sería bueno que la Ciudad se encontrara habilitada para buscar acuerdo con municipios, partidos o la propia provincia de Buenos Aires para financiar todos estos gastos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El diseño institucional de la C.C.A.B.A. se diferencia del de la Constitución Nacional, ya que trata de plasmar viejos reclamos, por lo que podría estar en contradicción con la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La C.C.A.B.A. organiza sus instituciones como una democracia participativa. Un régimen jurídico-político caracterizado como una democracia participativa se corresponde con los siguientes lineamientos:&lt;br /&gt;1)       Valores y principios:&lt;br /&gt;Þ      El Derecho igual de todo hombre a alcanzar su autodesarrollo, entendiéndose que ello sólo es posible en una sociedad participativa, estos es, donde se haga carne la preocupación e interés por los problemas colectivos y se impulse la formación de una ciudadanía conciente, informada y activa.&lt;br /&gt;2)       Instrumentos:&lt;br /&gt;Þ      Activa intervención de la ciudadanía en el funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, incluyéndose más no limitándose a las propias de su gobierno (por ejemplo, a nivel laboral, barrial o comunal).&lt;br /&gt;Þ      Permitir un efectivo control sobre los funcionarios electos (representantes), y su responsabilidad por el ejercicio del mandato otorgado.&lt;br /&gt;Þ      Un marco institucional flexibleen el sentido de resultar abierto a innovaciones que tiendan a favorecer aquella participación y rol activo del ciudadano.&lt;br /&gt;Þ      Garantías a la adecuada y objetiva información de la ciudadanía.&lt;br /&gt;Þ      Acciones positivas tendientes a la cobertura de las necesidades de los sectores económica y socialmente menos favorecidos, como condición para permitir las bases de una participación y formación igualitarias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los objetivos del Preámbulo de la C.C.A.B.A. ponen énfasis en el Hombre (con mayúsculas y comprensivo tanto del varón como de la mujer), entendiendo que la normativa constitucional debe garantizar su desarrollo, libertad, igualdad, prosperidad, dignidad y respeto de los derechos humanos, dentro del marco de la democracia interpretada como una forma de vida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Parte Dogmática se integra con declaraciones de derechos y garantías y trata específicamente funciones que se asignan a la Ciudad de Buenos Aires (hábitat, juventud, ancianidad, turismo, etc.). Los principales contenidos de esta Parte son los siguientes:&lt;br /&gt;v      Igualdad real de oportunidades (por ejemplo, el máximo Tribunal de Justicia de la Ciudad no puede ser integrado sólo por miembros del mismo sexo)&lt;br /&gt;v      Derecho a ser diferente&lt;br /&gt;v      Búsqueda de la descentralización, llegando hasta las comunas, entes que representarán la descentralización de la gestión.&lt;br /&gt;v      Mecanismos de democracia semi-directa tendientes a extender la participación ciudadana más alla del voto):&lt;br /&gt;Ø       Iniciativa popular&lt;br /&gt;Ø       Consulta popula&lt;br /&gt;Ø       Audiencia pública&lt;br /&gt;Ø       Revocación de mandato&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227358"&gt;Audiencia Pública&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Obliga a los órganos a convocar a asambleas de libre acceso antes de tomar decisiones que por su carácter exigen un debate y tratamiento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Audiencia Pública debe convocarse en los casos es que es necesaria la doble lectura. En este caso el proyecto no puede ser aprobado  sin realizar este tipo de audiencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 89 establece que tienen este procedimiento las siguientes materias y sus modificaciones:&lt;br /&gt;1)       Códigos de Planeamiento Urbano, Ambiental y de Edificación.&lt;br /&gt;2)       Plan Urbano Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.&lt;br /&gt;3)       Imposición de nombres a sitios públicos, emplazamiento de monumentos y esculturas y declaración de monumentos, áreas y sitios históricos.&lt;br /&gt;4)       Desafectación de los inmuebles del dominio público y todo acto de disposición de estos.&lt;br /&gt;5)       Toda concesión, permiso de uso o constitución de cualquier derecho sobre el dominio público de la Ciudad.&lt;br /&gt;6)       Las que consagran excepciones a regímenes generales.&lt;br /&gt;7)       Modificación del tope para el Presupuesto de la Legislatura para gastos corrientes de personal.&lt;br /&gt;8)       Los temas que la Legislatura disponga por mayoría absoluta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 90 determina los requisitos del procedimiento de doble lectura:&lt;br /&gt;1)       Despacho previo de comisión que incluya el informe de los órganos involucrados.&lt;br /&gt;2)       Aprobación incial por la Legislatura.&lt;br /&gt;3)       Publicación y convocatoria a audiencia pública, dentro de los 30 días, para que los interesados presenten reclamos y observaciones.&lt;br /&gt;4)       Consideración de dichos reclamos y observaciones y resolución definitiva de la Legislatura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227359"&gt;Revocación de mandato&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Se lleva a cabo una consulta de revocación, y es aplicable sólo a los funcionarios electivos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227360"&gt;Las regiones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las provincias están habilitadas para crearlas a partir de 1994, que incorpora esta facultad en el art. 124. Los procesos de integración de fin de siglo también se reflejan en el orden interno. La regionalización no sólo puede ser geográfica, por ejemplo también puede ser económica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los objetivos de la regionalización son, en general:&lt;br /&gt;¨       Optimizar los recursos&lt;br /&gt;¨       Unir esfuerzos en pos de metas comunes&lt;br /&gt;¨       Combatir el estancamiento económico&lt;br /&gt;¨       Favorecer las economías de escala&lt;br /&gt;¨       Aumentar la inversión en vistas de un mayor número de consumidores&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las provincias deben poner en conocimiento del Congreso Nacional la creación de regiones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227361"&gt;Órgano Legislativo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227362"&gt;Estructura y formación&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Su estructura está determinada por el art. 44 de la Constitución Nacional. El Congreso Nacional es un órgano colegiado, es decir integrado por una pluralidad de personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Está conformado por dos cámaras. La bicameralidad (adoptada siguiendo el modelo de Estados Unidos) satisface los principios del sistema federal, pero no los principios de la representatividad. En cualquier otro distrito que no sea el nacional, el órgano Legislativo puede ser unicameral (v.g.: Ciudad de Buenos Aires, Misiones)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ningún miembro del Congreso puede recibir empleo o comisión del órgano Ejecutivo sin previo consentimiento de la cámara respectiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los eclesiásticos regulares no pueden ser miembros del Congreso, ni los gobernadores de provincia por las de su mando.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sus dietas son establecidas por ley y provistas por el Tesoro Nacional.&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227363"&gt;Cámara de Diputados (art. 45)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Calidad: los diputados son representantes del pueblo de la Nación.&lt;br /&gt;¨       Cantidad: Ya en la refoma de 1898 se establece una relación entre cantidad de diputados y densidad demográfica. Corresponde 1 representante por cada 33.000 habitantes o fracción no menor de 16.500 (se contabilizan los habitantes, sean o no ciudadanos). El Congreso puede aumentar pero no disminuir la base fijada por la Constitución para determinar el número de representantes.&lt;br /&gt;¨       Elección: directa a simple pluralidad de sufragios.&lt;br /&gt;¨       Requisitos: 25 años, 4 años de ciudadanía en ejercicio, natural de la provincia que representa o con 2 años de residencia inmediata en ella (todos estos requisitos deben cumplirse al tiempo de aprobarse su diploma)&lt;br /&gt;¨       Duración: 4 años, reelegibles indefinidamente. Antes de la reforma del 94, duraban 9 años.&lt;br /&gt;¨       Renovación: por tercios cada bienio.&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227364"&gt;Cámara de Senadores (art. 54)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;¨       Calidad: los senadores son representantes de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires.&lt;br /&gt;¨       Cantidad: Todos los distritos cuentan con igual cantidad de representantes, 3 (tres), correspondiendo 2 senadores a la mayoría y el restante a la primera minoría (oposición). Esta distribución de las bancas establece una relación entre ellas y los partidos políticos o alianzas electorales. La reforma del 94 elevó el número de senadores al actual, otorgó representanción en el Senado a la Ciudad de Buenos Aires y estipuló la distribución de las bancas en la forma mencionada.&lt;br /&gt;¨       Elección: A partir del 94 la elección es directa, lo cual configura una protección contra posibles componendas en los colegios electorales, como sucedió en un pasado no muy lejano (De la Rúa – Vacca).&lt;br /&gt;¨       Requisitos: 30 años, 6 años de ciudadanía en ejercicio, natural de la provincia que representa o con 2 años de residencia inmediata en ella  y una renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente (todos estos requisitos deben cumplirse al tiempo de su elección). A pesar de la reforma del 94, subsiste el anacronismo de exigir una renta anual, propia del tipo de estado liberal, de propietarios.&lt;br /&gt;¨       Duración: 6 años, reelegibles indefinidamente.&lt;br /&gt;¨       Renovación: por mitades cada bienio. De ese modo se compatibilizan las fechas de elección de representantes de ambas cámaras, evitándo la necesidad de ir a las urnas todos los años.&lt;br /&gt;¨       Autoridades: El Vicepresidente de la Nación es le presidente del Senado. Si por alguna razón debe ausentarse para ejercer las funciones de la Presidencia, se nombrará un presidente provisional, elegido por los senadores. Quien efectivamente ejerza la presidencia de la Cámara Alta no tendrá voto salvo en caso de empate en la votación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227365"&gt;Funciones&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v      Legislativas: sanciona las normas jurídicas generales obligatorias para todos los habitantes, siempre en concordancia y subordinadas a las normas constitucionales.&lt;br /&gt;v      Administrativas: ligadas a todos los actos que hacen a su manejo interno:&lt;br /&gt;·         Cada Cámara dicta su propio reglamento.&lt;br /&gt;·         potestad disciplinaria: con respecto a sus miembros, con 2/3 de votos  se puede:&lt;br /&gt;Ø       corregirlos por desórdenes de conducta en el ejercicio de sus funciones (conlleva un sanción)&lt;br /&gt;Ø       removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación.&lt;br /&gt;Ø       excluirlos de su seno en supuestos de extrema gravedad (violación de secretos parlamentarios, venta de influencias, etc.)&lt;br /&gt;·         Nombramientos de personal.&lt;br /&gt;v      Judiciales:  Se ejercen a través del juicio político (arts. 59 y 60), cuya finalidad es producir la separación del cargo. Son causales del juicio político:&lt;br /&gt;·         Mal desempeño: Esta conducta no se halla tipificada. El mal desempeño debe determinarlo la Cámara Alta. Bidart Campos sostiene que el mal desempeño puede no ser doloso ni culposo y provenir de causas ajenas a la voluntad del responsable. No debe confundirse la acción derivada del mal desempeño con la revocación del mando, esta última no se encuentra vigente a nivel nacional.&lt;br /&gt;·         Delito en el ejercicio de sus funciones y crímenes comunes: En estos dos supuestos debe existir una tipificación previa a la conducto causal.&lt;br /&gt;Son pasibles del juicio político (art. 53):&lt;br /&gt;·         presidente y vicepresidente de la Nación;&lt;br /&gt;·         jefe de gabinete de ministros y ministros;&lt;br /&gt;·         miembros de la Corte Suprema de Justicia.&lt;br /&gt;El procedimiento a seguir es el siguiente:&lt;br /&gt;·         La acusación debe formularla la Cámara Baja que, por intermedio de la Comisión de Juicio Político, debe cumplir con las etapas de instrucción, sustanciación de prueba y resolución, que culmina con el despacho de la comisión.&lt;br /&gt;·         la Cámara Alta debe juzgar a los acusados, respetando el debido proceso, pudiendo arribarse finalmente a un fallo que declare al acusado absuelto o culpable. De darse esto último, implica la destitución del acusado.&lt;br /&gt;El acusado debe estar en ejercicio de sus funciones, concluyendo el juicio político si renuncia.&lt;br /&gt;Cuando el acusado es el presidente de la Nación, el Senada debe ser encabezado por el presidente de la Corte Suprema, para evitar la eventual influencia del vicepresidente en la destitución del presidente par ocupar su cargo.&lt;br /&gt;v      Políticas: Da a conocer a la ciudadanía problemas y las soluciones que los legisladores propugnan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227366"&gt;Formas de trabajo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v      Sesión plenaria:  Estas sesiones pueden ser:&lt;br /&gt;Ø       Preparatorias: previas a las ordinarias; su funcionamiento está determinado por los reglamentos internos de cada cámara. En ellas se produce la toma de juramentos, la elección de autoridades y la conformación de las comisiones).&lt;br /&gt;Ø       Ordinarias: Del 1º de marzo al 30 de noviembre de cada año. Ambas cámaras empiezan y concluyen simultáneamente y ninguna de ellas puede interrumpir sus sesiones por más de tres días sin el consentimiento de la otra.&lt;br /&gt;Ø       De prórroga: Son las que se llevan a cabo luego del 30 de noviembre. La prórroga puede ser solicitada por el presidente de la Nación o puede ser dispuesta por el propio Congreso. En ellas se puede tratar cualquier cuestión.&lt;br /&gt;Ø       Extraordinarias: También se llevan a cabo fuera del período ordinario, pero sólo son convocadas por el presidente de la Nación, estando sujetos los legisladores a tratar nada más que las cuestiones planteadas por el Ejecutivo. Una vez enviado el temario el presidente no puede retirarlo ni impedir su tratamiento.&lt;br /&gt;v      Comisión: Se rigen por el reglamento interno de cada cámara; en ellas se analizan proyectos de ley. Las comisiones se dividen temáticamente, y se integran proporcionalmente a la representación políta. El fruto de su trabajo es la emisión de despachos. Desde la reforma del 94 las comisiones tienen más incumbencias, lo cual propende a acelerar y mejorar la labor legislativa. Las comisiones pueden provisorias o permanentes, unicamerales o bicamerales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227367"&gt;Mayorías&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Ninguna de las cámaras puede entrar en sesión si no se satisface el quórum, es decir la presencia de la mayoría absoluta de sus miembors.La voluntad de cada cámara debe manifestarse expresamente, no existe la sanción tácita. Hay mayorías especiales requeridas para algunas cuestiones:&lt;br /&gt;v      absoluta de los miembros de cada cámara: para leyes:&lt;br /&gt;¨       reglamentarias de iniciativa y consulta popular.&lt;br /&gt;¨       de régimen electoral y partidos políticos.&lt;br /&gt;¨       de aprobación de tratados de integración.&lt;br /&gt;v      2/3 del total de miembros: para aprobar tratados de derechos humanos para que adquieran jerarquía constitucional.&lt;br /&gt;v      2/3 de los miembros presentes: para:&lt;br /&gt;¨       designar al defensor del pueblo&lt;br /&gt;¨       prestar acuerdo a la designación de los magistrados de la Corte Suprema (Senado)&lt;br /&gt;¨       hacer lugar a la formación de la causa en el juicio político (Diputados).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227368"&gt;Privilegios e inmunidades parlamentarias&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Estos privilegios tienen origen remoto, y son:&lt;br /&gt;¨       libertad de expresión: ningún legislador puede ser interpelado judicialmente por las opiniones emitidas durante el ejercicio de sus funciones.&lt;br /&gt;¨       inmunidad de arresto: o fueros parlamentarios. Ningún legislador, desde el día de su elección hasta el de su cese como tal, puede ser arrestado, salvo que sea sorprendido in fraganti en la comisión de algún crimen. Sólo podrá ser juzgado por un tribunal competente si es desaforado. El desafuero debe ser aprobado por una mayoría de 2/3.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227369"&gt;Formación y sanción de las leyes&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este procedimiento está establecido entre los arts. 77 y 84.&lt;br /&gt;1)       Puede iniciarse en cualquiera de las cámaras, salvo ciertos termas:&lt;br /&gt;¨       Diputados: tiene la exclusividad respecto de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas, proyectos surgidos de la iniciativa popular.&lt;br /&gt;¨       Senadores:  tiene la exclusividad de iniciar el tratamiento de leyes sobre coparticipación.&lt;br /&gt;2)       Aprobado en su cámara de origen, el proyecto pasa a la otra.&lt;br /&gt;3)       En la cámara revisora pueden darse los siguientes supuestos:&lt;br /&gt;¨       aprobación: en este caso se sanciona la ley, y sigue el proceso.&lt;br /&gt;¨       rechazo: ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las cámaras podrá volver a tratarse en las sesiones de ese año.&lt;br /&gt;¨       modificación: en este supuesto pueden suceder dos cosas.&lt;br /&gt;Þ      Si la enmienda fue aprobada por mayoría absoluta, el proyecto vuelve a la cámara de origen.&lt;br /&gt;Þ      Si la enmienda fue aprobada por las 2/3 de los votos, la ley se da por sancionada y pasa al Ejecutivo, salvo que la cámara de origen insista con el proyecto original, con igual mayoría, en cuyo caso tiene prioridad.&lt;br /&gt;4)       La cámara de origen que recibe un proyecto enmendado (con la aprobación de la mayoría absoluta de la cámara revisora), no puede proponer nuevas adiciones y deberá optar entre el proyecto original o el modificado.&lt;br /&gt;5)       Sancionada la ley, pasa al Ejecutivo, que puede aprobarlo (en cuyo caso lo promulga) o vetarlo.&lt;br /&gt;6)       Si el proyecto es vetado por el Ejecutivo (total o parcialmente) vuelve con las objeciones a su cámara de origen, si ésta lo confirma por mayoría de 2/3 de votos  pasa otra vez a la revisora.&lt;br /&gt;7)       Si la revisora lo aprueba por igual mayoría, el proyecto es ley y pasa al Ejecutivo para su promulgación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los proyectos desechados parcialmente podrán ser aprobados en su parte restantes, pero dichas partes sólo prodán ser promulgadas si tienen autonomía normativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227370"&gt;órganismos del ámbito del órgano legislativo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227371"&gt;Auditoría General de la Nación&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es un órgano de control, de asistencia técnica del Congreso, con autonomía funcional, es decir que puede dictar sus reglamentos internos, pero carece de autonomía normativa y financiera. El presidente será designado a propuesta de la oposición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son sus funciones el control de la legalidad, gestión y auditoría de la actividad de toda la administración pública (centralizada y descentralizada).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Antes de 1994, la ley 24.156 creó la Auditoría General de la Nación como órgano de contralor externo. Esta ley continúa vigente en todo aquello que no contradiga a la Constitución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El control que ejerce este organismo puede ser previo, simultáneo o a posteriori del acto de que se trate, para evitar el supuesto de que el hecho consumado dañe irremediablemente la gestión de gobierno.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227372"&gt;El Defensor del Pueblo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La figura fue creada antes de la reforma del 94, por la ley 24.284, y la reforma la incorpora en el texto constitucional en su art. 86, con la finalidad de profundizar el control sobre los gobernantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su misión es defender y proteger los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados por la Constitución y en las leyes, antes hechos, actos u omisiones de la administración, abarcando no sólo a los organismos estatales sino incluso los servicios públicos privatizados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiene legitimación procesal, es decir que puede iniciar juicios. También puede realizar todas las gestiones administrativas convenientes para solucionar los incumplimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El defensor del pueblo es un organismo independiente aunque pertenezca al ámbito del Legislativo; es un órgano unipersonal con autonomía funcional y sin autonomía financiera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es designado por el Congreso con la aprobación de 2/3 de los miembros presentes en cada una de las cámaras, pudiendo ser reelegido una sola vez. El defensor goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227373"&gt;Comisión Bicameral Permanente&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Introducida por la reforma del 94 en los arts. 99, inc. 13 y 100, incs. 12 y 13. Son sus funciones&lt;br /&gt;¨       elevar despacho de comisión al plenario de cada cámara para el expreso e inmediato tratamiento de los decretos de necesidad yy urgencia.&lt;br /&gt;¨       efectuar el control de los decretos que dicte el Ejecutivo en ejercicio de facultades delegadas por el Congreso.&lt;br /&gt;¨       efectuar el control de los decretos dictados por el Ejecutivo que promulgen parcialmente leyes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Estos trámites deben seguir ciertas reglas constitucionales:&lt;br /&gt;¨       en los casos de decretos de necesidad y urgencia y promulgación parcial de leyes, es necesario el acuerdo general de ministros.&lt;br /&gt;¨       plazo de 10 días para someterlo a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, acto que debe efectuar personalmente el jefe de gabinete.&lt;br /&gt;¨       10 días de plazo para que la comisión eleve su despacho al plenario de cada cámara.&lt;br /&gt;¨       tratamiento expreso y consideración inmediata por las cámaras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La comisión debe estar integrada por representantes de ambas cámaras del Congreso (en forma igualitaria) respetando la proporcionalidad de la representación política en cada cámara.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227374"&gt;Tratado de Asunción (Mercosur)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suscripto el 26/3/1991 por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, crea el Mercado Común del Sur entre estos países.  Nuestro país lo ratificó el 30/10/1991 y entró en vigencia en noviembre de ese año, cuando todos los países lo ratificaron.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Su objetivo es ampliar las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración como condición para acelerar los procesos de desarrollo económico-social. Este objetivo se alcanza mediante:&lt;br /&gt;¨       un eficaz aprovechamiento de los recursos disponibles,&lt;br /&gt;¨       la preservación del medio ambiernte,&lt;br /&gt;¨       el mejoramiento de las interconexiones físicas,&lt;br /&gt;¨       la modernización de las economías&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Atento a estos fines la constitución de un mercado común implica:&lt;br /&gt;¨       libre circulación de bienes, servicios y factores productivos;&lt;br /&gt;¨       eliminación de derechos aduaneros;&lt;br /&gt;¨       adopción de una política comercial común en relación con terceros Estados;&lt;br /&gt;¨       coordinación de las políticas macroeconómicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227375"&gt;Órgano Legislativo en la C.C..A.B.A.&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La adopción de un sistema unicameral (art. 68) como técnica organizativa, la cual es así aplicada por numerosas constituciones provinciales, no atenta contra la esencia del sistema representativo y republicano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sistema bicameral de la C.N.A. tiene su fundamento en que el Estado Argentino ha adoptado la forma Federal (art. 1º, C.N.A.)            y, por lo tanto, una Cámara representa al Pueblo de la Nación (Diputados) y la otra a las Provincias y a la Ciudad de Buenos Aires (Senadores), conforme al principio de participación propio de esta forma de Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Siendo el explicado el basamento del sistema bicamerl, nada obsta para que la Ciudad Autónoma haya optado por una única asamblea legislativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los arts. 80 al 84 determinan las atribuciones de la Legislatura.El art. 88 prohibe la promulgación parcial por el Poder Ejecutivo de un proyecto de ley sin el consentimiento de la Legislatura.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227376"&gt;Órganos de control&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Los órganos de control estatuídos a nivel local se encuentran incorporados en los diversos capítulos que integran el Libro Segundo, Título Séptimo (arts. 132/139), que norma la Sindicatura General (Cap. Segundo), la Procuración General (Cap. Tercero), la Auditoría General (Cap. Cuarto), la Defensoría del Pueblo (Cap. Quinto) y el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos (Cap. Sexto). El estatuto organizativo ha seguido como técnica legislativa introducir al Ministerio Público (arts. 124/126) dentro del Título Quinto: “Poder Judicial”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La C.C.A.B.A. enfatiza lo que respecto a la transparencia y publicidad de los actos de los funcionarios públicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1)       Sindicatura General: Conforme al art. 133, depende del Poder Ejecutivo, tiene personería jurídica propia y autarquía administrativa y financiera. Su titular es el Síndico o Síndica General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, designado y removido por el Poder Ejecutivo, con jerarquía equivalente a la de ministro. Se diferencia de la Auditoría General en que tiene como incumbencia el control interno del sector público.&lt;br /&gt;2)       Procuración General: Además de ejercer la representación judicial de la Ciudad Autónoma, debe dictaminar sobre la legalidad de los actos administrativos de los funcionarios, de donde se desprende su rol de control. Su integración está preceptuada por el art. 134 estableciéndose, a los efectos de evitar designaciones discrecionales, que “El plantel de abogados de la Ciudad se selecciona por riguroso concurso público de oposición y antecedentes”.&lt;br /&gt;3)       Auditoría General: Le corresponde el control externo del sector público y el Presidente del órgano será designado a propuesta de los legisladores del partido político o alianza opositora con mayor representación numérica en la Legislatura (art. 136). Se diferencia con la regulación del art. 85 de la C.N.A., donde el titular del organismo lo es a propuesta del partido político de oposición (o sea, por resolución de los órganos partidarios), mientras que aquí la facultad le pertenece a los legisladores de la oposición por decisión personal. Todos los dictámenes de la Auditoría son públicos, garantizándose el acceso irrestricto de cualquier ciudadano a los mismos.&lt;br /&gt;4)       Defensoría del Pueblo: Este órgano, de remoto parentesco con un funcionario español de la época medieval, “el Justicia de Aragón”, tiene las competencias y atribuciones mencionadas en el art. 137. Es un órgano unipersonal e independiente con autonomía funcional y autarquía financiera. Está a cargo de un Defensor o Defensora del Pueblo designado por la Legislatura por el voto de las 2/3 partes del total de sus miembros, en sesión especial y pública convocada al efecto. Se advierte una exigencia superior en cuanto a la mayoría requerida para su designación respecto del régimen establecido por el art. 86 de la C.N.A., donde la mismas proporción es exigida respecto de los miembros presentes. Dura en su mandato por espacio de 5 años pudiendo ser designado en forma consecutiva por una sola vez.. Su accionar no sólo corresponde por hechos, acciones u omisiones de la Administración, como es el caso que prevé el art. 86 de la C.N.A., ya que la misma se ve ampliada por iguales procedes de prestadores de servicios públicos.&lt;br /&gt;5)       Ente Único Regulador de los Servicios Públicos: Tiene a su cargo la fiscalización de la calidad de los servicios públicos, atendiendo particularmente a la protección de los derechos de los usuarios y consumidores y la tutela de los derechos ambientales (relacionar con arts. 41 y 42 de la C.N.A.).  Su estructura y competencias se encuentran reguladas en los arts. 138 y 139. Ejerce el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos cuya prestación o fiscalización se realice por la administración central y descentralizada o por terceros, para la defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, de la competencia y del medio ambiente. Se encuentra instituído en el ámbito del Poder Ejecutivo, es autárquico, con personería jurídica, independencia funcional y legitimación procesal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227377"&gt;Órgano Ejecutivo&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según la clasificación de Lowenstein nuestro sistema de gobierno es presidencialista. Esta preeminencia del Ejecutivo obedece, según Oyhanarte, a las siguientes razones:&lt;br /&gt;¨       su carácter unipersonal&lt;br /&gt;¨       las elecciones presidenciales son personalidas y polarizantes sobre la base del liderazgo de cada candidato;&lt;br /&gt;¨       por lo general, el presidente es el jefe del partido gobernante;&lt;br /&gt;¨       las funciones del Estado son ejercidas cotidiana y continuamente&lt;br /&gt;¨       su contacto cotidiano e inmediato con la realidad socio-económica y el acceso a una completa información le permite actuar con celeridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Frente a un Ejecutivo de tales características nos encontramos con un Legislativo de integración pluralista que, para expresar su voluntad, requiere un tratamiento especialmente establecido (formación y sanción de las leyes, arts. 77 a 84, Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La reforma del 94 ha procurado morigerar este presidencialismo, incorporando dos órganos extrapoder de inocultable función de control (Auditoría General de la nación y Defensor del Pueblo), obligando a la presentación del jefe de gabinete de ministros ante las cámaras para informar sobre la marcha del gobierno, otrogando al Congreso la posibilidad de remover a este funcionario y creando la Comisión Bicameral Permanente, dedicada al estudio y tratamiento de ciertas disposiciones emanadas del Ejecutivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Ejecutivo es unipersonal, no comparte sus facultades de decisión y ejecución y goza de potestades que le permiten remover los obstáculos que puedan impedirle cumplir con sus determinaciones en el marco de la legalidad. El jefe de gabinete y los demás ministros son designados y removidos  bajo la exclusiva responsabilidad del presidente, con la excepción dispuesta para el jefe de gabinete de ministros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;v      Requisitos: argentino nativo o hijo de ciudadano nativo, 30 años, renta anual de 2.000 pesos fuertes o equivalente, 6 años de ejercicio de la ciudadanía. (art. 89). La reforma del 94 eliminó de este artículo el requisito de pertenecer a la comunión católica, apostólica romana. El juramento del presidente de la nación se realiza ahora respetando las creencias religiosas del ciudadano elegido (art. 93).&lt;br /&gt;v      Duración: 4 años, reelegible por un solo período consecutivo, pudiendo volver a ser elegido con el intervalo de un período.&lt;br /&gt;v      Elección: a partir de la reforma del 94, la elección es directa. Antes la elección era indirecta por colegios electorales, y con escrutinio y resolución final a cargo del Congreso. Al eliminarse el colegio electoral, los distritos pasan a tener una influencia correspondiente a su cantidad de votantes en la elección presidencial. Ello implica un peso mucho mayor de los grandes distritos en la elección presidencial y una disminución de la gravitación de los chicos. Por ejemplo, antes Buenos Aires y la Capital Federal reunían un 32,4 % del colegio electoral, ahora tiene un peso aproximado del 49,6%. Esto significa el incremento de la gravitación de las grandes concentraciones urbanas y las elecciones presidenciales se decidirán en la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (con la mitad del electorado) y a lo sumo con el aporte de Córdoba, Santa Fe y Mendoza. Ello influirá lógicamente en el estilo y concentración de las campañas electorales.&lt;br /&gt;Hoy el sistema que rige es el de elección directa y de doble vuelta o ballotage, que se aplica de la siguiente forma, según lo acordado por el Justicialismo y el Radicalismo (arts. 94 a 98):&lt;br /&gt;1)      2 meses antes de la conclusión del mandato del presidente en ejercicio, se convocará a elecciones generales, considerándose al país como un distrito único.&lt;br /&gt;2)      Si la fórmula ganadora los hace por más del 45% de los votos válidos (no se computan los votos en blanco ni los anulados), accede al cargo sin más.&lt;br /&gt;3)      Si la fórmula ganadora obtiene una cifra menor, pero la diferencia con la segunda fórmula es mayor al 10%, también será consagrada.&lt;br /&gt;4)      En cualquier otro caso, habrá una segunda vuelta electoral entre las dos fórmulas más votadas, a realizarse dentro de los 30 días de la anterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227378"&gt;Acefalía&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;La Constitución Nacional en su artículo 88 contempla la asunción de la presidencia por parte del vicepresidente hasta completar el mandato,  en caso de muerte, renuncia o destitución del presidente, o mientras dure la ausencia del titular del Ejecutivo si la misma es temporal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pero dicho artículo no se explaya sobre quién ocupa el cargo en caso de ausencia de ambos (presidente y vicepresidente), dejando dicha determinación al Congreso. Para esa eventualidad rige la ley 20.972, sancionada el 11/7/1975 (Ley de acefalía), que establece el siguiente orden de sucesión:&lt;br /&gt;1)      Presidente provisional del Senado (senador elegido por sus pares para reemplazas al vicepresidente)&lt;br /&gt;2)      Presidente de la Cámara de Diputados.&lt;br /&gt;3)      Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227379"&gt;Atribuciones (art.99)&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;v      Conducción de la política exterior.&lt;br /&gt;v      Reglamentarias: el Ejecutivo expide reglamentos e instrucciones necesarios para la ejecución de las leyes (art. 99); es decir que, sancionada una ley, cuando es pertinente el Ejecutivo dicta las normas complementarias para hacer posible su cumplimiento. La reglamentación de una ley no puede alterarla, limitarla , rectificarla o cubrir aspectos no previstos en la ley; o sea que el reglamento debe subordinarse a la ley.&lt;br /&gt;v      Colegislativas:&lt;br /&gt;Ø       En general el Ejecutivo se halla inhabilitado para emitir disposiciones del carácter legislativo, las que serán insanablemente nulas, según el 2º párrafo del inc. 3 del art. 99. Pero en el siguiente párrafo del mismo inciso se cae en contradicción ya que  se le reconoce al Ejecutivo la facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia en situaciones de grave emergencia pública para atender situaciones que no admiten demora o en épocas de receso del Congreso, bajo las siguientes condiciones:&lt;br /&gt;¨       Que no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos.&lt;br /&gt;¨       Deberán ser decididos en acuerdo general de ministros con la firma de ellos y el jefe de gabinete (refrendo ministerial).&lt;br /&gt;¨       El jefe de gabinete debe someterlo dentro de los 10 días a la Comisión Bicameral Permanente, la que en igual plazo debe elevar dictamen a cada una de las cámaras para su tratamiento.&lt;br /&gt;Ø       Participa en el proceso legislativo:&lt;br /&gt;¨       promulgando las leyes sancionadas por el Congreso,&lt;br /&gt;¨       o vetándolas. El veto es una facultad exclusiva y discrecional del presidente que consiste en objetar una ley sancionada por el Congreso, ejerciendo su derecho a oponerse o impedir a que lo sancionado por el Congreso se convierta en ley de la Nación; es una forma de control que ejerce el Ejecutivo respecto del Legislativo.&lt;br /&gt;Sus objeciones deben ser comunicadas al Congreso al devolver el proyecto de ley, y son publicadas en el Boletín Oficial, lo que causa el efecto de un nuevo tratamiento y votación.&lt;br /&gt;v      Apertura de las sesiones ordinarias, el 1º de marzo de cada año, presentando un informe sobre la situación general del país, poniendo a consideración del Congreso las medidas que crea necesarias y convenientes.&lt;br /&gt;v      Prórroga de las sesiones ordinarias.&lt;br /&gt;v      Convocatoria a sesiones extraordinarias.&lt;br /&gt;v      Nombramientos: Designa a los siguientes funcionarios:&lt;br /&gt;Ø       Jefe de gabinete de ministros y demás ministros y secretarios de Estado;&lt;br /&gt;Ø       Embajadores, ministros plenipotenciarios y oficiales superiores de las Fuerzas Armadas, con acuerdo del Senado.&lt;br /&gt;Ø       Jueces de la Corte Suprema de Justicia, con acuerdo del Senado con el voto afirmativo de 2/3 de los miembros presentes en sesión pública “ad hoc”&lt;br /&gt;Ø       Jueces de los tribunales inferiores, sobre la base de una terna presentada por el Consejo de la Magistratura, con acuerdo del Senado.&lt;br /&gt;v      Indulto y conmutación de penas: Estas facultades tienen antecedentes que se remontan a Grecia y Roma, y se ejercitaron durante la Edad Media como prerrogativas reales. Ambas instituciones suponen la existencia de una condena firme de tribunal competente que implique la privación de la libertad.&lt;br /&gt;·         indulto: implica el perdón de la pena, haciendo cesar los efectos de la condena, por lo que el beneficiario obtiene su libertad.&lt;br /&gt;·         conmutación: significa una reducción de la pena.&lt;br /&gt;Lo único que se altera en la decisión judicial es lo relativo al cumplimiento efectivo de la pena (indulto) o a la dimensión de la misma (conmutación), ya que no se afecta el fallo en lo concerniente a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado. Son una facultad discrecional del presidente.&lt;br /&gt;Estas facultades están sujetas a condiciones:&lt;br /&gt;Ø       Sólo son aplicables a reos con sentencia definitiva, no a procesados.&lt;br /&gt;Ø       Debe solicitarse informe previo al tribunal interviniente, para conocer su opinión, que no es condicionante.&lt;br /&gt;Ø       No son aplicables en el caso de juicio político ni de condenados vinculados con los dichos del art. 36 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;Ø       El indulto extingue la pena y sus efectos, exceptos las indemnizaciones debidas a particulares.&lt;br /&gt;Ø       El beneficiario de alguna de estas medidas no puede negarse a aceptarlas.&lt;br /&gt;v      Militares:&lt;br /&gt;Ø       Ejerce el mando de las Fuerzas Armadas&lt;br /&gt;Ø       Designa y promueve oficiales (que en los grados superiores requiere el acuerdo del Senado)&lt;br /&gt;Ø       Organiza y distribuye a las Fuerzas Armadas según las necesidades del país&lt;br /&gt;Ø       Declara la guerra o hace la paz, con autorización del Congreso.&lt;br /&gt;v      Declara el estado de sitio: en caso de ataque exterior, por tiempo limitado y con acuerdo del Senado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227380"&gt;Ministros&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Son los colaborades inmediatos y de mayor jerarquía funcional en la gestión del presidente, y corresponsables de los actos que firmen junto con él (refrendo ministerial); sin el refrendo ministerial los actos del presidente carecen de eficacia. El número y competencias de cada ministerio se establece por ley del Congreso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tiene a su cargo la gestión de sus respectivas carteras, con facultad para tomar resoluciones en lo concernientes al régimen económico administrativo de sus departamentos. Los ministros deben presentar un informe sobre su gestión al abrirse las sesiones ordinarias, pudiendo ser interpelados por cualquiera de las cámaras. Pueden participar de los debates parlamentarios, pero sin voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No pueden ser senadores ni diputados sino dimitiendo de sus empleos de ministros, lo cual tiende a reforzar el principio de separación de funciones.&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227381"&gt;Jefe de gabinete de ministros&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es la innovación más significativa producida por la última reforma constitucional, dentro del ámbito del Ejecutivo. La creación de la figura del jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso, supone un un sistema presidencialista atenuado o semiparlamentarismo (según Mignone), que puede suponer dos efectos positivos:&lt;br /&gt;¨       disminuir la carga de trabajo y responsabilidad del presidente, haciendo más efectivo el gobierno.&lt;br /&gt;¨       establecer un interrelación permanente entre el Ejecutivo y el Legislativo, acentuando la participación y contralor de este último.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la práctica el papel del jefe de gabinete depende de la personalidadel presidente, y su capacidad y preferencia por delegar o no sus funciones administrativas.&lt;br /&gt;v      Designación: por el presidente de la Nación&lt;br /&gt;v      Funciones:&lt;br /&gt;·         ejerce la administración general del país&lt;br /&gt;·         nombra a los empleados de la administración;&lt;br /&gt;·         ejerce las funciones delegadas por el presidente&lt;br /&gt;·         convoca a reuniones de gabinete, presidiéndolas en caso de ausencia del presidente;&lt;br /&gt;·         envía al Congreso los preyectos de ley de ministerios y presupuesto nacional;&lt;br /&gt;·         ejecuta la ley de presupuesto;&lt;br /&gt;·         refrenda los decretos presidenciales;&lt;br /&gt;·         puede concurrir a las sesiones del Congreso y participar en las mismas, pero sin voto;&lt;br /&gt;·         concurre obligatoria alternativamente a cada una de las cámaras, al menos una vez por mes, para informar sobre la marcha del gobierno, sin perjuicio del derecho de interpelación reservado a las cámaras.&lt;br /&gt;v      Remoción: Por voluntad del presidente o por disposición del Congreso que cuente con igual mayoría en cada una de las cámaras.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;a name="_Toc481227382"&gt;Gabinete de ministros&lt;/a&gt;&lt;br /&gt;Es un órgano colegiado incorporado por la reforma del ’94 (art. 100, inc. 5), presidido por el titular del Ejecutivo o, en su ausencia, por el jefe de gabinete.&lt;br /&gt;Este órgano resuelve, en acuerdo general de todos sus integrantes, sobre las siguientes cuestiones:&lt;br /&gt;¨       funciones que el presidente delegue en el jefe de gabinete;&lt;br /&gt;¨       resoluciones del jefe de gabinete que él mismo ponga a consideración del órgano;&lt;br /&gt;¨       proyectos de ley de ministerios y presupuesto, previos a la aprobación presidencial para ser elevados al Congreso;&lt;br /&gt;¨       refrendo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el presidente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Marina Ivnisky&lt;br /&gt;ivnisky@rcc.com.ar&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-6207958909546829839?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/6207958909546829839/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=6207958909546829839' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/6207958909546829839'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/6207958909546829839'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/04/derecho-constitucional.html' title='Derecho Constitucional'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-7213046881442353589</id><published>2008-04-20T12:31:00.000-03:00</published><updated>2008-04-20T12:34:13.550-03:00</updated><title type='text'></title><content type='html'>DERECHO PROCESAL PENAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Derecho procesal se ha convenido que es el conjunto de normas que regulan los tres pilares del debido proceso, con la única finalidad de la aplicación de las leyes de fondo, o derecho sustancial, o que se controla la no aplicación de esas garantías y derecho a una de las partes del proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1 - Acción y proceso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La acción opera como el impulso que pone en movimiento la serie de actos que denominamos proceso, que conduce a la aplicación del Derecho sustantivo al caso y sujeto concretos.&lt;br /&gt;Proceso es el conjunto de averiguaciones y discusiones dirigidos a la aplicación de la norma sustantiva general a la situación singular realmente acontecida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2 - Proceso y procedimientos&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al desarrollo secuencial que conduce gradualmente al pronunciamiento final, lo denominamos como proceso, siendo éste el método vigente para determinar la aplicación de disposiciones sustantivas a los casos e individuos concretos.&lt;br /&gt;Proceso es una conceptualización, una categoría abstracta.&lt;br /&gt;Procedimiento son los mecanismos rituales, las maneras de actuación establecidas para las diversas situaciones previstas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3 - El concepto de proceso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sentido etimológico: lo propio de lo procesal se encuentra en el hecho de un suceder, de un acontecer, de un desenvolvimiento o secuencia que, desde un inicio, recorre pasos prefigurados hasta arribar a una resolución conclusiva que pone fina la serie, entendiendo por tal "el conjunto de elementos relacionados entre sí y que se suceden unos a otros".&lt;br /&gt;Cabe diferenciar un enfoque estático del proceso y otro dinámico o secuencial del mismo fenómeno.&lt;br /&gt;Proceso es un medio o instrumento necesario para la actuación del ordenamiento hacia un fin.&lt;br /&gt;Es la secuencia ordenada, establecida por un conjunto de normas que disciplinan esos actos.&lt;br /&gt;El proceso es el fenómeno jurídico mediante el cual, los sujetos habilitados para ello, determinan la aplicación del Derecho sustantivo en situaciones concretas en las cuales tal normatividad se ha postulado controvertida o inobservada, recurriendo a procedimientos de acreditación y alegación con miras a la decisión que, de modo vinculante, dictará el órgano jurisdiccional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4 - La función del proceso&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;los aparatos judiciales son una concreción institucional del poder estatal y clara manifestación de los mecanismos formales de control del Estado sobre sus súbditos, el proceso cumple una función de instrumento para el logro de la justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5 - Etapas del proceso penal&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El primer momento es fuertemente investigativo, dirigido a determinar todo lo concerniente al hecho ocurrido y a sus autores.&lt;br /&gt;La finalidad se orienta a la recopilación de datos relevantes que hacen a la reconstrucción del suceso postulado como delictivo.&lt;br /&gt;A éste momento se lo conoce como instrucción formal.&lt;br /&gt;Admitida que fuere la acusación, se abre la etapa del Juicio cuyo momento fundamental es la audiencia de debate, la que debe ser pública y oral.&lt;br /&gt;De tal modo, el proceso penal contemporáneo se descompone en las etapas preparatoria o investigativa, intermedia o de crítica instructoria, y de juicio, plenario o debate, cada una de las cuales presenta diversos procedimientos, a los que debemos agregar los de índole recursiva.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; DPP&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Derecho Procesal se ocupa también de la competencia, y la regula ; así como la actividad de los jueces. También materializa la ley de fondo en la sentencia.&lt;br /&gt;En el Derecho Procesal Penal (en adelante DPP) también existen un conjunto de normas que regulan el proceso desde el inicio hasta la finalización del proceso. Tiene la función de investigar, identificar, y sancionar (si fuese necesario) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares de cada caso concreto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Caracteres fundamentales del DPP.&lt;br /&gt;1.      Publicidad : para que el proceso sea público, cosa que es necesaria puesto que uno de los intervinientes en el mismo es nada menos que el Estado.&lt;br /&gt;2.      Instrumentalidad : no se trata de un derecho finalista en si mismo. Es un instrumento del que se vale el Estado para aplicar el derecho sustancial.&lt;br /&gt;3.      Unidad : regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas ellas, el imputado o procesado , el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal Procesal.&lt;br /&gt;4.      Autonomía : mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del Derecho. Aunque recordemos que las ramas del derecho no son partes escindidas, sino que el Derecho en sí es uno sólo, y esas partes lo constituyen. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Objeto del DPP.&lt;br /&gt;El objeto es obtener, mediante la intervención de un juez, la declaración de una certeza positiva o negativa de la pretensión punitiva del Estado, quien la ejerce a través de la acción del Ministerio Fiscal.&lt;br /&gt;El proceso se puede terminar antes de la sentencia, por eso se debe hablar de resolución y no de sentencia. Se busca determinar si se cometió o no delito, se busca una certeza positiva o negativa.&lt;br /&gt;Si se comprueba la existencia de delito, aparecerán las consecuencias jurídicas, la sanción para el infractor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contenido del DPP.&lt;br /&gt;En sentido amplio todo lo que tenga que ver con el proceso penal.&lt;br /&gt;En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fuentes del DPP.&lt;br /&gt;Primordial : La Ley. Es fuente inmediata y suprema. La Constitución Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales, las Leyes Provinciales, el Código Procesal Penal, los Reglamentos del Poder Judicial.&lt;br /&gt;Otras :&lt;br /&gt;1.      Doctrina. Fuente secundaria y no obligatoria. Puede dar luz.&lt;br /&gt;2.      Jurisprudencia. Fuente mediata. El juez no puede negarse a falla por el silencio de la ley. Existen en esto una finalidad teleológica, existe un espíritu de la ley. Esto se da con los fallos plenarios. El Congreso toma en cuenta siempre este tipo de jurisprudencia al momento de modificar o dictar una ley penal o cuando se modifica el CPP.&lt;br /&gt;3.      Costumbre. Se da en algunos países, especialmente en el common law. Aquí es prácticamente dejada de lado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONCEPTO DE PROCESO PENAL.&lt;br /&gt;Es el modo legalmente regulado de realización de la administración de justicia, que se compone de actos que se caracterizan por su tendencia hacia la sentencia y a su ejecución, como concreción de la finalidad de realizar el Derecho penal material.&lt;br /&gt;Estos actos se suceden entre la noticia del delito, a partir de la cual se promueve la acción, y la sentencia. Los actos marchas sin retorno, proceden, hacia el momento final.&lt;br /&gt;Dentro de esos actos procesales "vivos" que montan la impulsión del proceso, se ha distinguido los de mera investigación o instrucción, los de persecución, que luego continua con el auto de procesamiento, la elevación a juicio, la citación a juicio, la audiencia.&lt;br /&gt;El fin institucionalmente propuesto para el proceso penal es la realización del Derecho Penal material. La satisfacción del tipo penal de que se trate en el caso concreto genera una relación jurídica sustancial que funda una pretensión punitiva que se lleva al proceso por medio de la acción penal.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-7213046881442353589?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/7213046881442353589/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=7213046881442353589' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/7213046881442353589'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/7213046881442353589'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/04/derecho-procesal-penal-derecho-procesal.html' title=''/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-2313190899712516697</id><published>2008-03-24T14:10:00.000-03:00</published><updated>2008-03-24T14:18:54.779-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Procesal Penal'/><title type='text'>La Prueba en el Proceso Penal</title><content type='html'>OBJETO DE LA PRUEBA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es aquello susceptible de ser probado, aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1.- En abstracto, la prueba podrá recaer sobre hechos naturales, humanos, físicos o psíquicos. También sobre la existencia y cualidades de las personas. También normas de la experiencia y el derecho no vigente. No lo serán los hechos notorios y evidentes, como tampoco la existencia del derecho positivo vigente ni aquellos sobre los que la ley prohibe hacer prueba.&lt;br /&gt;2- En concreto se debe probar versar sobre la existencia del “hecho delictuoso” imputado y las circunstancias que lo califiquen, agraven, atenúen, justifiquen o influyan en la puniblidad y la extensión del daño causado. Individualizar autores, cómplices o instigadores, verificando su edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuaron, los motivos que los hubieran llevado a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad.&lt;br /&gt;Estos aspectos necesariamente deberán ser objeto de prueba, aún cuando no exista controversia sobre ellos, salvo casos excepcionales. En caso de existir acción resarcitoria, la prueba recaerá sobre la existencia y extensión del daño y la concurrencia de las situaciones que generen la responsabilidad civil del imputado o del tercero civilmente demandado.&lt;br /&gt;3.- Medio de prueba es el procedimiento estalecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.&lt;br /&gt;4.-Órgano de prueba es el sujeto que porta un elemento de prueba transmite al proceso (intermediario entre la prueba y el Juez (testigo, perito).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;LIBERTAD PROBATORIA EN LO PENAL&lt;br /&gt;En el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba(art. 192 del C.P.P.)&lt;br /&gt;Regla: Libertad en cuanto al objeto y los medios&lt;br /&gt;Limitaciones: hechos no relacionados con la hipótesis que originó el proceso o por imperio de la ley (prueba de la verdad en la injuria, art. 111 C.Penal). En cuanto a los medios, no agotar los medios al alcance para acreditar un extremo o utilizar sueros de la verdad, videntes, etc. u obtenidas por medios ilegítimos o ilegales, respetando el principio del modo que la ley exige para probar por ej. el estado de las personas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ACTIVIDAD PROBATORIA EN LO PENAL&lt;br /&gt;Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, reproducción, recepción y valoración de los elementos de prueba.&lt;br /&gt;La responsabilidad probatoria corresponde al estado, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, teniendo también el deber de investigar las eximentes o atenuantes que el imputado invoque a su favor: criterio objetivo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;MOMENTOS:&lt;br /&gt;Proposición, recepción y valoración.&lt;br /&gt;Solicitud que el Ministerio Fiscal y las partes formulan ante el tribunal.&lt;br /&gt;Acto por el que el tribunal lleva a cabo el medio de la prueba, posibilitando el efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización. (actividad que se realiza en el plenario, es decir en juicio oral y público).&lt;br /&gt;Operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los elementos de prueba recibidos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;COMUNIDAD DE PRUEBA&lt;br /&gt;La prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento y queda adquirida para el proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SISTEMAS DE VALORACIÓN&lt;br /&gt;Prueba legal&lt;br /&gt;Intima convicción&lt;br /&gt;Sana crítica racional&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;NECESIDAD DE MOTIVACION&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las resoluciones jurisdiccionales deben ser motivadas por imperio de la ley procesal y por la Constitución de la Provincia de Córdoba. Esa justificación lógica tiene reglas estrictas que permiten a los justiciables el control del decisorio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Utilización de las reglas de la lógica .&lt;br /&gt;PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA LOGICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de identidad: lo que es, es.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de no contradicción: la misma cosa no puede ser y no ser a la vez y bajo el mismo aspecto o relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de tercero excluído: entre dos cosas contradictorias, necesariamente la una es verdadera y la otra falsa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Principio de razón suficiente: todo lo que es tiene su razón de ser (visión ontológica y lógica).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ARGUMENTOS JURIDICOS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;(La lógica jurídica y la nueva retórica . Ch. Perelman, Ed.Civitas, Madrid, 1988, pág. 77 y sgts.)&lt;br /&gt;“Refiriéndose a la experiencia profesonal de los juristas, el Profesor Tarello en una comunicación consagrada a estudiar la especificidad del razonamiento jurídico, ha examinado trece tipos de argumentos que permiten interpretar los textos en función de la intención que se atribuye al legislador.&lt;br /&gt;Estos argumentos no derivan de la lógica formal, pues no conciernen a la forma, sino a la sustancia y a la materia del razonamiento. Esto es, al establecimiento de premisas a partir de los textos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. El argumento a contrario: es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una determinada proposición jurídica, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o de una clase de sujetos), a falta de una disposición expresa se debe excluir la validez de una proposición jurídica diferente que afirme esta misma obligación (u otra calificación normativa) con respecto a cualquier otro sujeto (o clase de sujetos).&lt;br /&gt;II. El argumento a simili o argumento analógico: dada una proposición jurídica que afirma una obligación jurídica relativa a un sujeto o a una clase de sujetos, esta misma obligación existe respecto de cualquier otro sujeto o clase de sujetos que tenga con el primer sujeto o clase de sujetos una analogía bastante para que la razón que determinó la regla relativa al primer sujeto (o clase de sujetos) sea válida respecto del segundo sujeto (o clase de sujetos).&lt;br /&gt;III. El argumento a fortiori: es un procedimiento discursivo conforme al cual, dada una proposición normativa, que afirma una obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos), hay que concluir la validez y la existencia como disposición jurídica de una disposición jurídica diferente que afirma esta misma obligación (u otra calificación normativa) de un sujeto (o clase de sujetos) que están (o estén) en estado de merecer, con mayor razón que los primeros, la calificación normativa que la primera disposición concedía a éstos", distinguiéndose dos formas: a maiore ad minus (se aplica para el caso de una prescripción positiva), y a minori ad maius (para el caso de una prescripción negativa).&lt;br /&gt;IV. El argumento a completudine: es un procedimiento discursivo según el cual, puesto que no se encuentra una proposición jurídica que atribuya una calificación jurídica cualquiera a cada sujeto por referencia a cada comportamiento materialmente posible, se debe concluir en la existencia y en la validez de una disposición jurídica, que atribuye a los comportamientos no regulados de cada sujeto una clasificación normativa especial: o siempre indiferentes o siempre obligatorios o siempre prohibidos o siempre permitidos.&lt;br /&gt;V. El argumento a coherentia: parte de la idea de que un legislador razonable -y al que se supone también perfectamente previsor- no puede regular una misma situación de dos maneras incompatibles, de manera que existe una regla que permite descartar una de las dos disposiciones que provocan la antinomia.&lt;br /&gt;. VI. El argumento psicológico: consiste en la investigación de la voluntad del legislador concreto por medio del recurso a los trabajos preparatorios.&lt;br /&gt;VII. El argumento histórico: supone que el legislador es conservador y que permanece fiel a la manera mediante la cual quiso regular una determinada materia, a menos que se hayan modificado expresamente los textos legales.&lt;br /&gt;VIII. El argumento apagógico: se supone que el legislador es razonable y que no habría podido admitir una interpretación de la ley que condujera a consecuencias ilógicas o inicuas.&lt;br /&gt;IX. El argumento teleológico: concierne al espíritu y a la finalidad de la ley, que no se reconstruye a partir del estudio concreto de los trabajos preparatorios, sino a partir de consideraciones sobre el texto mismo de la ley.&lt;br /&gt;X. El argumento económico: (o hipótesis del legislador no redundante) afirma esencialmente que se debe descartar una interpretación cuando, si se admitiera, el texto se limitaría a repetir lo que resultaba ya de un texto legal anterior y sería por ese mismo superfluo.&lt;br /&gt;XI. El argumento ab exemplo: permite interpretar la ley conforme a los precedentes, conforme a una decisión anterior y a la doctrina generalmente admitida.&lt;br /&gt;XII. El argumento sistemático: parte de la hipótesis de que el derecho es algo ordenado y que sus diferentes partes constituyen un sistema, cuyos elementos pueden interpretarse en función del contexto en que se insertan.&lt;br /&gt;XIII. El argumento naturalista: (o de la naturaleza de las cosas o hipótesis del legislador impotente), extrae sus conclusiones del hecho de que, en una situación dada, es inaplicable un texto de la ley porque a su aplicación se opone la naturaleza de las cosas.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-2313190899712516697?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/2313190899712516697/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=2313190899712516697' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/2313190899712516697'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/2313190899712516697'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/03/la-prueba-en-el-proceso-penal.html' title='La Prueba en el Proceso Penal'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-4358289744036153978</id><published>2008-03-24T14:07:00.000-03:00</published><updated>2008-04-20T12:29:10.406-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Procesal Penal'/><title type='text'>Juicio por jurados</title><content type='html'>&lt;strong&gt;CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9182.- Principio del Juez Natural.- Integración del Jurado Popular.- Renunciabilidad a su aplicación.- Sistemas de valoración de prueba.- Ventajas del Instituto.- &lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Publicado en revista Lexis Nexis Córdoba N° 3, Marzo de 2007.-&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;Autores: Ab. Jorge Medina, Fiscal de Cámara en lo Criminal&lt;/strong&gt;&lt;br /&gt;&lt;strong&gt;                Ab. Gustavo Zucchiatti, Secretario de Fiscalía de Instrucción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;/strong&gt;1. CONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY 9182 DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA: Oportunamente, la Fiscalía General de la Provincia, acertadamente señala al instruir a los Fiscales de Cámara a fin de que se exija el cumplimiento de la integración por jurados en los casos en que la ley determina su procedencia, los argumentos que fundamentan su implementación.- Al respecto expresa: “La Ley 9182 vino a plasmar el precepto contenido en el art. 162 de la Constitución de la Provincia, que establece textualmente que “la ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados”.- Ello se condice con el espíritu de la Constitución Nacional que desde 1853 adoptó el instituto, si bien el Congreso Nacional no ha cumplido aún con esa manda fundacional.- En efecto, el juicio con jurados populares ha constituido desde siempre un anhelo republicano –contenido también en la antigua Constitución de la Provincia-, ya que se trata de un pilar fundamental en el sistema democrático de administración de justicia, siendo uno de los procedimientos que mejor garantiza los derechos individuales. Por otra parte, si bien la Carta Magna ha puesto en manos del Congreso Nacional la responsabilidad de instaurar el juicio por jurados (arts. 24, 75 inc. 12 y 118), se puede afirmar que se trata de una facultad concurrente de la Nación y las provincias, puesto que entre las facultades delegadas por éstas al Estado Federal no se encuentra la de dictar leyes para el establecimiento del juicio por jurados (art. 126). Por lo tanto debe entenderse que el Congreso sancionará estas leyes cuando se trate de delitos sujetos a la jurisdicción federal, quedando a cargo de las provincias cuando se trate de delitos comunes, toda vez que la competencia procesal es una facultad reservada para sí, por los estados provinciales (art. 5 y 121 de la C.N.). Sostener lo contrario resultaría reñido con el régimen constitucional de gobierno republicano y federal, al importar una intervención de la Nación en los sistemas procesales provinciales, toda vez que para establecer la institución deben dictarse normas de forma que permitan rediseñar todos los aspectos del juicio penal involucrados con el nuevo sistema de juzgamiento. La ley regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia y enaltece la garantía del debido proceso contenida en los arts. 18 de la C.N. y 39 de la Constitución de Córdoba, desde que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual. Por otra parte, recordemos que el precepto constitucional del debido proceso está integrado por un cúmulo de garantías tendientes a determinar los alcances de la coerción penal a cargo del Estado y los roles de los sujetos involucrados en el conflicto. De allí que nadie puede ser declarado culpable sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso (art. 18 C.N.), concluido en una sentencia firme emanada del órgano jurisdiccional competente. En función de ello, la garantía del Juez Natural tiene por finalidad asegurar la máxima imparcialidad e igualdad en el juzgamiento y se manifiesta en dos prohibiciones, conectadas entre si: “la prohibición de ser juzgado por comisiones especiales” y la de “ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa” (arts. 18, 29 y 109 de la Carta Magna). Ambas restricciones tienden a impedir la sustracción arbitraria de una causa a la jurisdicción del juez que continúa manteniéndola para casos semejantes, con el fin de atribuir su conocimiento a uno que no tenía facultad para ello, por lo que viene a actuar como una verdadera comisión especial encubierta.- La Ley Provincial N° 9182 ha reglamentado el sistema de juicio consagrado por la Carta Magna, avanzando en el perfeccionamiento del instituto que ya estaba regulado anteriormente por el Código Procesal Penal de Córdoba (ley 8123), que en su art. 369 prevée –para ciertos casos- la integración de las Cámaras en lo Criminal con un jurado lego conformado por dos miembros, sistema que rigió entre nosotros hasta la sanción de la ley 9182 y que -mas allá de las diferentes posturas doctrinarias que se alzaron– no mereció reproches de inconstitucionalidad.- Desde esa óptica, se puede afirmar que la Ley 9182, al establecer un nuevo sistema de juzgamiento en materia criminal, no vulnera las garantías constitucionales consagradas en el art. 18 de la Carta Magna Nacional y en el art. 39 de la Constitución Provincial. Este nuevo régimen ha modificado la atribución de competencia material a las Cámaras del Crimen, al imponerles la obligación de integrarse con jurados populares para conocer y resolver en cierto tipos de delitos. Se trata de una ley de neto corte procesal que no implica sustracción ilegítima alguna, desde que el órgano jurisdiccional así conformado ha sido establecido por una ley que le otorga jurisdicción para entender, con carácter permanente y general, en casos de la misma naturaleza (delitos indicados en el art. 2 de la ley).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. INTEGRACIÓN DEL JURADO POPULAR: El art. 4º de la ley 9182 establece que: “La integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.”, lo que ha dado lugar al planteo de concesión de mayoría numérica, que permitiría a los jurados populares lograr mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico.- Éste argumento puede rebatirse aduciendo que, si bien en el art. 29º de la ley se dispone que el Presidente de la Cámara no vota, dirimirá en caso de empate y también conjuntamente con los dos restantes jueces legos en caso de incidentes diferidos, determinación de la calificación legal, sanción aplicable e imposición de costas, resolviendo el tribunal en la deliberación, todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, tanto las precedentemente mencionadas como las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del imputado, fijándolas en orden (arts. 41º y 42º); .- Así, en el art. 43º se establece que dichas cuestiones serán resueltas sucesivamente por mayoría de votos, debiendo votar los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes, la participación del imputado y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado; estableciéndose que en caso de que ninguno de los jueces técnicos adopte el criterio mayoritario ó exista discrepancia entre los dos jueces y los jurados, (formando éstos últimos mayoría), la fundamentación lógica y legal de la decisión minoritaria o mayoritaria, correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto el caso en que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso deberá elaborar la fundamentación respectiva.- Cabe agregar que si bien cuantitativamente el número de jurados previsto por la ley (8) es mayor al número de jueces (3), dicha conformación ha sido históricamente receptada en el sistema mixto de procedimiento penal, en el que se conforma el sistema de jueces técnicos y ciudadanos, habiéndose previsto en la ley provincial 9182 diferentes participaciones correspondientes a los jurados y a los jueces, dejándose lugar a discrepancias o adhesiones, debiéndose fundamentar siempre la decisión adoptada por la mayoría, pudiendo ejercerse posteriormente el contralor recursivo previsto por nuestro ordenamiento procesal (art. 52º Ley 9182) .-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3. RENUNCIABILIDAD A SU APLICACIÓN: En lo relativo a éste tema, y en virtud a que el art. 2º de la ley establece “que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7 de la Ley N. 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación”, se ha planteado el debate sobre la imposición del sistema, aduciéndose que la omisión en el plexo legal de la posibilidad a su renuncia por parte del imputado, le causa perjuicio.- Así, podría rebatirse el argumento señalado afirmando que la posibilidad de ser juzgado por pares, es una garantía para el imputado, que redunda en un su propio beneficio, ya que el instituto permite el ingreso al proceso penal, de cualidades psicológicas y sociales que aportarán los jurados, las cuales otorgarán una mayor flexibilidad al proceso judicial per se.- Sin perjuicio de ello, es de opinión de los suscriptos, que a pesar de considerar constitucional la obligatoriedad del sistema de juicio por jurados, ya que resultaría descabellado plantear ser juzgado por un solo juez en vez del tribunal compuesto por tres miembros de la Cámara Criminal correspondiente, en violación a los preceptos procesales, la concesión de la posibilidad de dimisión del instituto por parte del imputado, -aún cuando el mismo constituya una garantía en su beneficio (art. 24º CN)-, es una opción que podría otorgarse legalmente al mismo.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4. SISTEMAS DE VALORACIÓN DE PRUEBA: Dentro de los sistemas de valoración del caudal probatorio colectado, podemos diferenciar y contraponer los sistemas de la Íntima Convicción y el de la Sana Crítica Racional.- El primero de los referenciados sistemas es el que deben utilizar los jurados populares al momento de decidir la culpabilidad o inocencia del acusado, basándose en su leal saber y entender, no siendo necesaria la fundamentación del decisorio, la que se encontrará a cargo de uno de los Jueces Técnicos.- Así, el jurado estará en condiciones de decidir la existencia material del hecho y la participación punible en el mismo por el imputado, siempre que lo considere –y sea su íntima convicción- acreditado más allá de toda duda razonable.- En tanto, el Sistema de la Libre Convicción o Sana Crítica Racional establece libertad convictiva , debiendo la decisión adoptada ser fundada y respaldarse en el caudal probatorio colectado, siendo normalmente un juez técnico quien realice la evaluación, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia común.- La importancia de lo precedentemente expuesto, como se adelantara, radica en que la ley 9182 establece que la decisión sobre la existencia del hecho y la participación en el mismo del imputado estarán a cargo de los jurados, los cuales se basarán en su íntima convicción; en tanto que la calificación legal del mismo y su fundamentación estarán a cargo del presidente del tribunal o de un juez técnico –según corresponda-, por lo que se plantea otro punto de conflicto, ya que se alega compromete la independencia de los jueces, puesto que deben fundamentar una decisión adoptada por la mayoría, pudiendo o no ser esta su opinión.- Así, el sistema de la ley no significa un menoscabo a la obligación constitucional de fundar las sentencias conforme a los principios de la sana crítica racional (art. 155 de la Constitución de la Provincia), ya que su art. 44 (ley 9182) ha previsto un mecanismo que permite llegar al dictado de la sentencia cumpliendo con los recaudos lógicos y legales que impone el sistema de valoración establecido por nuestra ley de rito (C.P.P., art. 193) que debe ser empleado en la construcción de la sentencia (art. 408 ibid).- En efecto, en el caso de que el Juez esté de acuerdo con la decisión de la mayoría, no se advierte ningún inconveniente en su fundamentación, la que hubiera efectuado en igual sentido aún cuando la integración del tribunal no lo fuera por jurados.- Ahora bien, lo que a criterio de los suscriptos puede ser cuestionable, es la imposición legal al Presidente del tribunal, de fundamentar el voto de la mayoría, cuando esta es obtenida solamente con el concurso de los jurados populares, sea la decisión de carácter absolutorio o condenatorio del traído a proceso, sin tener en cuenta la postura del magistrado; que puede sufrir la violencia moral de tener que fundamentar mediante la sana crítica racional una postura mayoritaria, quizás contraria a la convicción personal obtenida luego de la realización del plenario; sumado a igual postura contraria de los restantes jueces técnicos, basada en los elementos de convicción reunidos.- Esta última circunstancia, que puede darse en la aplicación del sistema, ha quedado sin la debida respuesta en la ley; lo que debería completarse en la mencionada norma a los fines de permitir un adecuado servicio de administración de justicia y la garantía del debido proceso .-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5. VENTAJAS DEL INSTITUTO: La ley, como se adelantara, regula la implementación del sistema de enjuiciamiento que mejor condice con el objetivo constitucional de afianzar la justicia, puesto que incorpora al ciudadano “común” al sistema penal, en procura de incrementar la participación de la sociedad en la resolución de conflictos penales, procurando un mayor equilibrio entre el interés social y el interés individual.- La representación del pueblo en la administración de justicia es un trascendente instrumento de control social e importa una mayor apertura hacia la sociedad por parte del Poder Judicial, que respeta cabalmente los principios básicos del proceso penal: oralidad, igualdad entre las partes, publicidad e inmediatez.- La implementación del sistema fue progresiva, con la intención de ir incorporando gradualmente al ciudadano en la responsabilidad de participar en la justicia penal.- La experiencia personal en la intervención de los juicios integrados por jurados populares lleva ineludiblemente a la conclusión de que toda crítica al sistema, - el que por cierto es perfectible- desconoce no sólo las implicancias legales atinadamente razonadas por el Fiscal General de la Provincia en la instrucción aludida sino la dinámica interna de tales procesos lo que supone la realización del principio republicano de gobierno que consagra la “res” pública como elemento común que aglutina a los miembros de una comunidad organizada. Existe en el cuerpo social un innato sentido de la justicia que hace a la esencia del ser humano para distinguir aquella de la que no lo es. Ese sentido guiado por jueces técnicos, augura una mejor administración de justicia a la hora de decidir casos emblemáticos en los que se evita de modo absoluto una posible injerencia del poder político a la hora de decidir cuestiones tan caras, como aquellos delitos relacionados con la corrupción en la función pública.- Finalmente, concluimos citando al Dr. Gustavo Vivas Ussher, quien en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo I, págs. 110 y subsiguientes reza: “La democratización de la administración de justicia se exterioriza en el grado de participación ciudadana, que se observa en el sistema (procesal) empleado, esto es, en la cantidad y calidad de roles procesales que se distribuyan a los particulares para resolver el conflicto social de que se trata”, así, la ley 9182 viene a aportar la posibilidad de una participación, compromiso y responsabilidad ciudadana en el servicio de administración de justicia, que si bien es una de las funciones y atribuciones del Poder soberano Estatal, el mismo fue primigeniamente otorgado por el pueblo; el que actúa no ya mediante representantes, sino en forma directa y comprometida con el servicio de la administración de justicia.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SUMARIOS:&lt;br /&gt;Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) en cuanto establece la integración obligatoria de las Cámaras criminales con jurados populares, sin prever una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración pues, conforme a lo establecido en el art. 24 de la Constitución Nacional los jurados constituyen una garantía para el imputado.&lt;br /&gt;Cualquier reglamentación del juicio por jurados, no puede resultar obligatoria, sino que debe quedar supeditada al pedido del acusado o prever la posibilidad de que sea renunciable.&lt;br /&gt;Atento a lo previsto en los arts. 24 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional, compete al Congreso de la Nación legislar sobre la implementación de los juicios por jurados razón por la cual, al dictar la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736), la legislatura provincial ejerció facultades delegadas en la Nación, transgrediendo la prohibición que surge del art. 126 de la Carta Magna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba al facultar a la legislatura provincial a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no implica la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional", sino la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría en relación a los tres jueces técnicos se está creando, vía reglamentaria, la posibilidad de que los jurados populares logren mayoría sin el consenso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son ellos quienes están capacitados para fundar lógicamente la sentencia en los términos de los arts. 41 y 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, incurre en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, lesionando la garantía del juez natural.&lt;br /&gt;La creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, es una atribución exclusiva del Congreso Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) que dispone un procedimiento para expresar de un modo lógico aquello a los que se arribó por la íntima convicción del jurado popular, sin prever la posibilidad de control por parte de defensa, resulta contrario a las garantías de debida fundamentación, defensa en juicio y el doble conforme de las sentencias condenatorias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los arts. 29 y 44 de la ley 9182 de la Provincia de Córdoba (Adla, LXV-A, 736) al poner en cabeza del presidente del tribunal la obligación de motivar legalmente la decisión de los jurados, sustrayéndolo de su deber de resolver todas las cuestiones principales con independencia, violan la garantía del juez natural.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TEXTO COMPLETO:&lt;br /&gt;2ª Instancia.— Córdoba, setiembre 8 de 2006.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: I. 1) Que a fs. 1/3 vta., obra presentación del Asesor Letrado N. W. V. G. en representación de su asistido Esteban Alejandro Pascua, donde solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 57 de la ley Provincial 9182, haciendo expresa reserva de recurso extraordinario. Sostiene que la eventual integración de la Cámara con Jurados Populares importaría una violación al derecho de su defendido de ser Juzgado por los Jueces Naturales de la causa (arts. 18, C.N. 39 Constitución Provincial, 14. 1 PIDCP y 8 CADH) el debido proceso legal, entrando en serio conflicto con lo dispuesto en el art. 31 de la CN, ya que se desconocería la supremacía normativa. Agrega que de proceder conforme lo dispone el art. 57 de la ley 9182 se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley que no es anterior al hecho que se lo acusa determinando una violación de sus derechos. Precisa que el texto del art. 57 determina que la fecha que deberá tenerse encuentra para establecer si la Cámara del crimen debe integrarse obligatoriamente con Jurados Populares, es la de elevación de la causa a juicio, lo que considera violenta la garantía del Juez Natural establecida en el art. 18 de la C.N., en el art. 39 de la Constitución Provincial, y las disposiciones de los Tratados Internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75 inc. 22 que lo receptan en el art. 14.1 PIDCP, y el art. 8° de CADH. Cita para avalar su argumentación autorizada doctrina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) A fs. 7/8vta., el abogado defensor C. A. M. en representación de su asistido Diego Martín Pereyra, solicita la inconstitucionalidad de la ley 9182 por considerar que no resulta de conformidad con el espíritu del art. 162 de la Constitución Provincial. Analizando el diario de Sesiones de la convención constituyente del año 1987, t. I ps. 858 y siguientes, sostiene que a través del art. 162 sólo se autorizó una intervención subsidiaria de la justicia técnica como una contribución ética y psicológica, sin sustituir a la magistratura técnica pues es ella la única capacitada para fundamentar y motivar sus resoluciones de conformidad lo exigen el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 155 "in fine" de la Constitución local, que la requiere "lógica y legal". Agrega que de la simple lectura de la ley cuestionada, se advierte que dichos principios no se encuentren resguardados como así también el debido proceso, pues el número de jueces legos es de ocho superando casi en tres veces el número de los técnicos. Sostiene que de esta manera la intervención de los legos deja de ser subsidiaria y pasa a ser principal lo que contraría la voluntad del constituyente provincial. Agrega que cuando los jurados legos logren mayoría y los jueces técnicos se encuentran en minoría, el presidente deberá fundamentar la resolución, y que para ello entiende que el técnico se verá forzado a intentar dar un formato legal a una resolución llegada a través de la íntima convicción. En definitiva considera que es como pretender encastrar dos enlaces de una manguera uno cuadrado y otro redondo y como no funcionan, pero mi meta es trasladar agua sea como sea, lo soluciono con cinta aisladora, el agua pasará pero por la unión va a escabullirse gran cantidad de fluido. En definitiva concluye sosteniendo que resulta una "ilusión social" que la intima convicción se pueda transformar por arte de magia en sana crítica racional. Cita como fuente doctrinal el trabajo de autoría del doctor Raúl Gualda publicado en el Seminario Jurídico 1481 del 28/10/2004 ps. 557 y subsiguientes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) A fs. 9/11 el doctor C. L. H. en representación de su defendido Jorge Gonzalo Monje, solicita también la no aplicación de la ley 9182 por entender que resulta violatoria del art. 162 de la Carta Magna Provincial pues altera y desnaturaliza la voluntad del Poder Constituyente derivado, cuya voluntad fue sólo incorporar jueces populares de modo subsidiario. Sostiene además que constituye un mandato constitucional la obligación de fundar las sentencias por lo que no debe ser artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden las íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados. Agrega que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal tirando bajo tierra el requisito de índole constitucional de fundamentar y motivar la sentencia penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) A fs. 12/38 obra escrito presentado por el Fiscal de Cámara del Tribunal doctor R. G., quien realiza diversos cuestionamientos de inconstitucionalidad de la ley 9182 local. En primer lugar, luego de realizar un análisis histórico de las fuentes materiales y formales de las disposiciones que se refieren al jurado popular en la Constitución Nacional, concluye que su implementación resulta una facultad del Congreso de la Nación, para lo cual no tiene términos, y que resulta en su origen concebido como una garantía contra el los abusos de la prerrogativa real de hacer justicia propia del absolutismo monárquico. En relación al art. 162 de la Constitución Provincial realiza su interpretación histórica, para lo cual se remite al diario de sesiones de la Convención Constituyente citando las manifestaciones del Convencional informante. A partir de dichos elementos históricos sostiene que el diseño de la constitución local se aparta del jurado anglosajón, que la intervención de técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel y que la intervención popular es subsidiaria a las de los técnicos, lo que presupone la integración minoritaria de los legos. Luego analiza las disposiciones de la ley 9182 y al advertir que se ha reglamentado una participación popular mayoritaria, concluye que se ha apartado del diseño realizado por la Constitución Provincial. Además, introduce nuevos cuestionamientos que a su juicio, invalidan al jurado popular clásico pues considera que violentan el sistema republicano de gobierno, el principio de imparcialidad, el del Juez Natural, y el deber de fundar y motivar lógica y razonadamente la sentencia. En cuanto al principio republicano representativo sostiene que este se viola pues la participación de los jueces legos contradice lo dispuesto por el art. 22 de la CN que establece que el pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes, y porque no están sujetos a ningún sistema de responsabilidad por los actos que realicen. Además señala que los jurados populares no reúnen los requisitos de idoneidad requeridos por el art. 157 párrafo 2 de la Constitución Provincial. En relación a la garantía de imparcialidad, agrega citando a Bunge, que es erróneo el concepto de que una mayoría de personas alcanza mejor la verdad que una minoría ("Las ciencias Sociales en Discusión") sostiene que los jurados no están preparados para actuar de dicha manera y más aun cuando los jurados provienen de una sociedad temerosa y azorada por la inseguridad con falta de conocimiento de cómo opera la Función Judicial. En cuanto al principio del Juez Natural sostiene que el art. 2° de la ley 9182 al disponer "Establécese que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos....", constituye una designación de una comisión especial porque resulta "ex post facto" y porque se lo hace para que juzgue determinado delito. Reconoce que si bien se lo integra al Tribunal técnico, con dicha integración se altera la composición del Tribunal de Juicio, resultando un órgano institución distinto que se crea para juzgar un hecho determinado y de manera posterior al hecho. Agrega que los arts. 2° y 3° de la Ley 9182 al imponer obligatoriamente la integración de jurados populares desconoce la naturaleza de garantía individual que el juicio de jurados importa de acuerdo a lo dispuesto por el art. 24 "in fine" de la C.N., pues se ha omitido su regulación como una opción del imputado o por lo menos, de prever que se pueda renunciar a su intervención, lo que a su juicio, refuerza la idea que se está frente a una comisión especial impuesta para el juzgamiento de determinados delitos. En cuanto al principio constitucional de motivar y fundar la sentencia, manifiesta que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 9182 el Jurado Popular lego debe decidir sobre la existencia del hecho, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes y la participación del acusado (art. 44, párrafo 1° en función del 41 incs. 2 y 3) como sobre la culpabilidad o inocencia del acusado (art. 44 párrafo 1° in fine). Considera que estas atribuciones resultan incompatibles con el grado de aptitud o idoneidad del jurado popular al que considera no capacitados para decidir conforme el modo exigido por la constitución Provincial en su art. 155 y art. 193 del C.P.P., esto es una fundamentación lógica y legal. Agrega que los jurados populares al decidir lo hacen en base a sus íntimas convicciones y por ello el art. 44, párrafo 2° dispone que "si mediara discrepancia entre los jueces y los jurados, y estos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara". Ante esta reglamentación se interroga el Fiscal de Cámara sobre si es posible compatibilizar ambos sistemas de valoración de la prueba, arribando a la conclusión de que ello no es factible legal ni constitucionalmente, por lo que afirma que se afecta la garantía de la debida motivación lógica exigida por el art. 155 de la Constitución local y art. 18 de la C.N.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. A fin de entrar a considerar los cuestionamientos realizados al sistema de enjuiciamiento establecido por la ley 9182, se procederá primero a caracterizar los aspectos más relevantes de dicha reglamentación, para luego abordar los cuestionamientos realizados por las partes. La Ley 9182 fue dictada según su art. 1° con el objeto explicito de regular el art. 162 de la Constitución Provincial, y lo hizo estableciendo el deber de integrar obligatoriamente las Cámaras con competencia Criminal, (ya integradas con tres magistrados técnicos) con jurados populares no permanentes, cuando éstas se encuentren avocadas a los delitos comprendidos en el fuero penal económico, anticorrupción administrativa y también en los delitos de homicidio agravado, contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida, secuestro extorsivo seguido de muerte, homicidio con motivo u ocasión de tortura y homicidio con motivo u ocasión de robo (conf. arts. 1° y 2° de la ley). La integración de jurados populares se prevé en un número de ocho titulares y cuatro suplentes, estando limitada su intervención a decidir las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicas relevantes y la participación del imputado (conf. art. 44 1° párrafo). En cuanto al procedimiento para alcanzar una decisión sobre estas cuestiones se dispone que votan, los ocho jurados populares y dos de los magistrados técnicos y que se requiere mayoría simple. Luego se distingue el caso de que mediara discrepancia entre los magistrados técnicos por un lado y los jurados populares por el otro, formando estos últimos la mayoría, para lo cual se dispone que sea el tercer juez técnico, que se desempeñó como presidente del Tribunal, el que esté a cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria (conf. arts. 43 y 44). En cuanto al presidente del tribunal, el art. 29 prevé que además, dirija el debate y participe de las deliberaciones, sin tener voto en las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso y la participación del imputado, salvo en caso de empate y que vota siempre a fin de resolver las cuestiones incidentales que se hubiesen diferido, la calificación legal y sanción aplicable como la restitución o indemnización demandadas (conf. arts. 23 y 41).&lt;br /&gt;De lo expuesto se desprenden de la reglamentación de la ley local 9182, notas propias y definitorias de lo que en la cultura jurídica se conoce como "juicio por jurados", ya sea en su modalidad anglosajona, o en la modalidad propia de Europa continental, esto es el Jurado escabinado, a saber: a) La integración del Tribunal con un número de jurados populares de modo no permanente, en una cantidad mayor que la correspondiente a los jueces técnicos o de carrera, b) La limitación de la intervención de los jurados populares a resolver las cuestiones denominadas de hecho, nota propia del modelo anglosajón.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Abordaremos en primer lugar la cuestión planteada por el Fiscal de Cámara, en cuanto a quien corresponde la facultad de legislar sobre la implementación de juicios por jurados y para hacerlo comenzaremos por el análisis de la Constitución Nacional. Su art. 24 in fine, dispone: "El Congreso promoverá... el establecimiento del juicio por jurados", y el hoy art. 75, al establecer las atribuciones del Congreso de la Nación, en su inc. 12 "in fine", dispone la de dictar "... especialmente leyes generales para toda la Nación... y las que requiera el establecimiento del juicio por jurados". También el art. 118 dispone que: "Todos los juicios criminales ordinarios,... se terminaran por jurados, luego que se establezca en la República esta institución".&lt;br /&gt;Del análisis literal de dichas disposiciones surge con claridad que se está frente a una facultad que compete al Congreso de la Nación respecto de la cual no se establecieron plazos. El análisis de las disposiciones de la C.N. debe ser completado por lo dispuesto por su art. 126 que reza: "Las provincias no ejercen el poder delegado a la Nación. No pueden... ni dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, después que el Congreso los haya sancionado;...". También de su interpretación literal se desprende que se prohíbe a las provincias ejercer facultades delegadas al Gobierno Federal y que dentro de la prohibición está, el dictar el Código Civil, Comercial, Penal y de Minería, autorizando solo excepcionalmente y de forma temporal a hacerlo, mientras el Congreso no los haya sancionado. Dicha expresa excepción, no incluye la legislación para implementar el juicio por jurados, por lo que resulta razonable interpretar que dicha facultad legislativa ha quedado dentro de la prohibición de ejercer facultades delegadas a la Nación. En cuanto al permiso temporal para que las Provincias dicten Códigos de fondo, obedece a una razón histórica, pues la labor de Codificación encargada al Congreso se proyectaba en el tiempo, lapso en el cual algunas Provincias siguieron aplicando la legislación local o dictaron, como en el caso del Código Penal, uno propio. Ejemplo paradigmático de ello lo constituyó el conocido como "Proyecto Tejedor", que fue adoptado hasta que se sancionara el Primer Código Penal nacional en 1921, por once provincias (La Rioja, Buenos Aires, Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis, Catamarca, Mendoza, Santa Fe, Salta y Tucumán) (ver Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro; Blocar, Alejandro "Derecho Penal, Parte General" Ed. Ediar 2ª edición ps. 248/250). Simultáneamente las Provincias organizaron sus Poderes Judiciales, dictaron Leyes Orgánicas y Códigos Procesales, por resultar estas facultades no delegadas y al hacerlo no instauraron juicios por jurados, porque después de 1853 esta resultó una facultad expresa y exclusiva del Congreso de la Nación. Tal reparto de competencias fue reconocido en la Constitución de la Provincia de Córdoba de 1870, al disponer en el entonces art. 133, y después art. 134 que: "Todos los juicios criminales ordinarios que no se deriven del derecho de acusación concedido a la Cámara de Diputados, y aún los que se deriven, siempre que versen sobre delitos comunes, se determinarán por jurados, luego que se establezca por el Gobierno Nacional esta Institución en la República...".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta interpretación fue mantenida en forma pacífica por la C.S.J.N. en los precedentes "Lobería" F: 155:92; "Tribuna Democrática" F: 208:21 y en "Tiffember" F: 208:25, el primero del año 1911 y los otros de 1941. En el primero de los precedentes de fecha 7 de diciembre de 1911, se cuestionaba la competencia de un tribunal técnico de la Justicia Nacional de la Capital Federal para juzgar un hecho de injurias, pues se sostenía que debía serlo por un Jurado. El más Alto Tribunal dijo: "Que en lo que hace al fondo, los arts. 24, 67 y 102 de la Constitución no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio de jurados,..." y que "... el mismo Honorable Congreso, como legislatura local de la capital, y en ejercicio de facultades análogas a las que tienen en las legislaturas provinciales en la organización de sus tribunales respectivos, ha estado habilitado para reglamentar la libertad de imprenta y para conocer de su abusos a la jurisdicción de los tribunales del fuero común que existen en ella y que no pueden confundirse con los federales, de competencia limitada y excepcional...". De los fundamentos dados por el más Alto Tribunal se desprende la competencia exclusiva del Congreso de la Nación para legislar, sin plazos sobre juicios por jurados para todo el territorio de la Nación, y la competencia de las Provincias para organizar sus tribunales técnicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, la reglamentación establecida por la Ley de la Provincia de Córdoba 9182 ha implicado el ejercido una facultad delegada por la provincia a la Nación a través de la Constitución Nacional (arts. 24 y 75 inc. 12) y por lo tanto se ha transgredido la expresa prohibición establecida en el art. 126 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aun admitiendo como mera hipótesis, lo que ha sido descartado precedentemente, que la Provincia pudiera reasumir facultades delegadas ante el no ejercicio de estas por el Congreso de la Nación, tampoco puede validarse la ley 9182, pues en ningún momento se ha citado como su finalidad, el regular facultades delegadas y ahora reasumidas, pues solo se ha citado el marco reglamentario del art. 162 de la Constitución local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. El Fiscal de Cámara cuestiona el art. 2° de la ley 9182 por establecer la integración obligatoria de la Cámaras del Crimen con jurados populares, pues entiende que de acuerdo al art. 24 de la C.N. "los jurados" constituyen una garantía para el imputado. Sostiene que para salvaguardar la garantía se debe reglamentar su integración de modo optativo para las partes, o preverse que el acusado esté facultado a renunciarla.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, debe señalarse que así lo han entendido dos de los actuales proyectos con estado parlamentario en el Senado de la Nación, uno originado por del PEN (expte. SEN: 0214-PE-04) y otro por iniciativa del senador Jorge R. Yoma (expte SEN: 2314-S-03). Ambos proyectos prevén, en sendos artículos terceros, idéntica norma que reglamenta la opción al favor del imputado para renunciar al juicio por jurados dentro del plazo de citación a juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Dichos proyectos se han hecho eco, a su vez, de autorizada Doctrina Nacional que ha considerado que la ubicación de la mención a los juicios por jurados, dentro del Capítulo segundo de la C.N., titulado "Nuevos Derechos y Garantías" en su art. 24, autoriza a interpretarla como una garantía para el acusado. En ese sentido se han pronunciado Eduardo M. Jauchen ("Derechos del Imputado" Ed. Rubinzal Culzoni, ed. 2002 ps. 226/227), José I. Cafferata Nores, "Cuestiones actuales sobre el proceso penal" 3ª ed. actualizada, Ed. Del Puerto Bs. As. 2000 ps. 117-193, citado a su vez en la obra conjunta con Aída Tarditti, al comentar el actual art. 369 del C.P.P. ("Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba" Ed. Mediterránea, t. 2 p. 159). También y más recientemente se ha pronunciado por el carácter de garantía del imputado del juicio por jurados, Edmundo Samuel Hendler, en su trabajo "El significado garantizador del juicio por jurados" en "Estudios sobre la Justicia Penal Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier" Editores del Puerto Bs. As. 2005 ps. 329-341.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los autores citados han reforzado su interpretación sistemática con sólidos conocimientos históricos sobre el origen del instituto, los que se remontan y en relación a los antecedentes inmediatos de nuestra Constitución Nacional a la época en que los actuales Estados Unidos de América eran aún una colonia de la Corona Inglesa. Señalan como el juicio de jurados representó, en el proceso histórico de ese pueblo, una conquista de los colonos para ser juzgados por sus pares, y no por funcionarios del rey.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Surgen en consecuencia, razones de peso (sistemáticas e históricas) para interpretar que cualquier reglamentación de juicio por jurados, no puede resultar obligatoria sin más, sino que debe quedar supeditada al pedido del justiciable o por lo menos preverse la posibilidad de que sea renunciable como lo han recogido los actuales proyectos del Senado de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;V. Abordaremos ahora, el planteo de inconstitucionalidad local, que resulta común para el Fiscal y los abogados defensores, pues todos refieren lo que consideran la desnaturalización del régimen previsto por el art. 162 de la Constitución local y la consiguiente afectación de la garantía de la fundamentación lógica y legal de la sentencia, requerida por los arts. 41 y 155 de la C.P. En cuanto al diseño constitucional local del Juez Natural, resulta necesario precisar sus notas definitorias, pues a partir de dichas premisas se estará en condiciones de analizar si la ley 9182 ha excedido dicho marco y por lo tanto resultan procedentes los cuestionamientos realizados por las partes. El art. 162 de la Constitución local dispone que "La ley puede determinar los casos en que los Tribunales colegiados son también integrados por jurados". Para una mejor comprensión de los aspectos regulados por dicho dispositivo constitucional consideramos que debe ser interpretada de modo sistemático con las demás disposiciones que definen las características del Poder Judicial de Córdoba. Así el art. 158 establece como condición para integrarlo la de ser abogado, con distintas antigüedades en el ejercicio según el cargo; el art. 155 establece el deber de resolver las causas con motivación lógica y legal y el art. 154, prevé como casual de remoción el desconocimiento inexcusable del derecho. De la interpretación sistemática y armónica de dichas disposiciones surge la creación de una Justicia de base técnica, que constituye el marco de referencia obligada que da sentido y acota los términos empleados por el legislador constituyente en el art. 162. De esta manera se comprende que el art. 162 se refiera a una facultad de la Legislatura que esta puede o no ejercer, sin que su negativa —como sucedió durante mucho tiempo en el fuero penal y se mantiene aún en el presente en relación a otros fueros— afecte el normal funcionamiento de los tribunales colegiados de la provincia. La facultad del legislador está entonces limitada a disponer una integración de jurados de carácter accesoria, no necesaria, subsidiara a los Tribunales Colegiados de la Provincia ya integrados de modo necesario y principal con jueces técnicos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El marco sistemático antes referido, también permite acotar el significado del término "jurados" empleado en el art. 162, eliminando la posibilidad de que ser interpretado como un órgano jurisdiccional distinto e independiente de los tribunales técnicos. De esta manera el término "jurados" no debe interpretarse como un sustantivo colectivo, sino como la forma de denominar, a los nuevos y eventuales integrantes de los tribunales colegiados, es decir a cada uno de los jueces legos o jurados populares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los resultados interpretativos a los que se ha arribado por el empleo del método sistemático, encuentran corroboración al consultar el diario de sesiones de la Convención constituyente de 1987, (sesiones del 30 de marzo al 1 de abril de 1987 ps. 858/860). El convencional informante, doctor Cafferata Nores, al discutirse el art. 162 expresó luego, de distinguir la justicia técnica de la integrada por legos "Hemos pensado, como ya dijimos, en la posibilidad de integrar estos dos sistemas que han sido considerados antitéticos sobre la base de un integración total, en la que contrariamente a lo que ocurre en el sistema anglo-sajón (en el cual el jurado era el juez del hecho y declaraba la culpabilidad y el juez técnico intervenía solamente en la conducción del procedimiento y en la fijación de la sanción) pretendemos una integración en donde técnicos y legos se encuentren en el mismo nivel en orden a sus atribuciones jurisdiccionales. Queda así aclarado que esa institución que proponemos se acerca más al escabinato que tiene vigencia en muchos países europeos, que a la del jurado popular al estilo anglo-americano. Sin embargo, preferimos la palabra jurado y la hemos utilizado porque así, creemos que es más fácilmente comprensible por el común de la gente. Es absolutamente indispensable hacer presente que esta solución que proyectamos parte de la base del juez oficial y técnico, cuyas atribuciones y características hemos aprobado en esa sesión. La intervención popular la pensamos como subsidiaria, porque creemos que sólo el técnico en derecho puede cumplir las funciones que la administración de justicia exige al juez. Porque la tarea del juez no exige menos conocimiento profesional que cualquier otro, como sería la medicina o la tecnología. Además, el juez técnico se encuentra alejado generalmente de presiones sectoriales y goza de independencia e inamovilidad que lo colocan en mejor situación para rechazar influencias que puedan intentar el desvío de su voluntad. Pero también creemos que la intervención de particulares puede configurar, en ciertos casos, un eficaz auxilio para la justicia técnica pues la participación de aquella importará un contribución sicológica y ética para obtener una valoración del hecho deducido en juicio y de la personalidad de sus actores, lo más en concordancia posible con las opiniones y los sentimientos del pueblo, todo seguramente y naturalmente dentro de los límites de la ley".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo expresado surge con claridad que al facultar a la Legislatura a disponer por ley la integración de los tribunales colegiados técnicos, también con jurados populares, no significó la adopción del jurado anglo americano ni tampoco del escabino, que la denominación de jurados no se refiere a la posibilidad de establecer un nuevo "órgano jurisdiccional" sino a la facultad de ampliar la integración de los órganos ya creados de base técnica, en donde la intervención de jurados populares resulta complementaria, accesoria y eventual. De esta manera, al integrarse las Cámaras del Crimen con ocho jurados populares, es decir en una situación de mayoría, en relación a los tres jueces técnicos, se está creando, vía reglamentación legislativa la posibilidad no querida por el poder constituyente; esto es que los ocho jurados populares logren mayoría sin el concurso de la voluntad de ningún juez técnico, cuando por su especial formación profesional son quienes están capacitados para fundar lógicamente las sentencia de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 41 y 155 de la Constitución Provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, entendemos que el propio texto del art. 162 permite arribar a idéntica conclusión, pero esta vez interpretando el alcance de lo que se encuentra excluido y sus razones. De su texto surge que han quedado excluidos, de la integración con jurados populares los tribunales unipersonales. ¿Cuál habrá sido entonces la razón de dicha exclusión? La respuesta surge obvia, pues de haberse previsto su integración con jurados populares, ello hubiera requerido una cantidad de por los menos dos, para que con un total de tres integrantes, se hubiera estado en condiciones de tomar decisiones por mayoría y eliminar la posibilidad de un empate. Circunstancia que habría creado la posibilidad de que con el acuerdo de los dos jurados populares, es decir sin necesidad de contar con el voto del juez técnico y de su fundamentación lógica, pudieran alcanzar la mayoría y decidir la causa, lo que el propio art. 162 ha excluido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, esta ha sido la interpretación que de dicha disposición constitucional realizó la Legislatura local en dos oportunidades anteriores: una al sancionar la ley 8123 el 05/12/91 por la que se reglamentó el nuevo Código Procesal Penal. En la ocasión en el art. 369 se dispuso la integración de la Cámara del Crimen a pedido de parte con dos jueces legos, para el caso de delitos con penas de 15 años de prisión o mayor. Igualmente, con el dictado de la ley 9122 (B.O. 27/10/2004) se agrego al art. 369 la integración obligatoria para la Cámara en lo Criminal Económico Penal con dos jurados. En ambas hipótesis siempre se los mantuvo a los jurados populares con iguales atribuciones que los jueces técnicos y manteniendo a estos en mayoría.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De lo expuesto, concluimos que la reglamentación de la ley 9182, al prever obligatoriamente los jurados populares en una cantidad mayor a los tres jueces técnicos, se ha apartado del diseño y limites fijados por el Poder Constituyente local, incurriendo en un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución local, lesionando así la garantía del Juez Natural (arts. 39 C.P. y 18 C.N.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los resultados de la interpretación gramatical, sistemática e histórica realizada de las disposiciones de la Constitución local, permiten también descartar la existencia de contradicción o colisión entre sus normas y las de la Constitución Nacional, y con ello una tutela efectiva del sistema federal de gobierno. El Poder Constituyente local, al diseñar el Poder Judicial, no invadió facultades del Congreso de la Nación pues lo hizo sobre la base de Tribunales y magistratura técnica, admitiendo la incorporación de jurados populares en cantidad siempre menor que el numero de jueces técnicos que los integran, y al hacerlo reconoció y aceptó como límite de sus facultades (arts. 121 y 122 Constitución Provincial) que la creación de órganos jurisdiccionales con integración popular mayoritaria, resulta una atribución exclusiva del Congreso Nacional (conf. arts. 24, 75 inc. 12 y 126, C.N).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VI. No obstante la conclusión arribada precedentemente, se abordará el planteo realizado por las Defensas y el Fiscal en relación a la violación de la garantía de la debida fundamentación lógica de la sentencia, pues dicho agravio ha sido planteado con una vinculación necesaria e inseparable del anterior. Todos han cuestionado el art. 44, 2° párrafo de la ley 9182 pues sostienen que resulta imposible realizar constitucional y legalmente la transformación o traducción prevista, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción. El doctor C. A. M. ha considerado una "ilusión social" creer que la intima convicción se pueda transformar en sana critica racional y el doctor C. L. H. ha entendido que ello constituye una fundamentación artificiosamente confeccionada por un juez técnico en el afán de dar razones argumentativas que respalden la íntimas convicciones (meras opiniones) de los jurados, agregando que las íntimas convicciones son imposibles de rebatir y que la implementación del juicio por jurados significa una ampliación ilegítima e irracional del poder punitivo estatal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A juicio del Tribunal, la reglamentación cuestionada resulta novedosa no solo en el orden nacional sino también en el derecho comparado. No encontramos, en los antecedentes consultados sobre juicio por jurados, tanto de derecho interno como comparado, un sistema que pretendiera compatibilizar dos sistemas distintos de valoración de la prueba (ver los antecedentes nacionales y legislación comparada citados en trabajo publicado por la Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación. Rf. Dip: EL 047.01.8 Aut. Dip: AS). En el jurado anglo sajón los jurados populares deliberan separadamente del único Juez técnico y emiten su veredicto a través de voto secreto, basado en la intima convicción. En el jurado escabinado, en la versión francesa, si bien deliberan juntos con los jueces técnicos luego se vota en forma secreta, incluido los jueces técnicos (conf. arts. 353, 355, 356, 357 y 358 Ley de Enjuiciamiento de Francia). En consecuencia, la intervención de jurados populares en mayoría en los sistemas conocidos ha implicado que tanto los jurados como los jueces técnicos (en el escabinado francés) valoren las pruebas con arreglo a su íntima convicción, no estando obligados a exteriorizar ni dar otras razones, quedando su convicción amparada y protegida por el carácter secreto de su voto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fin de analizar si la traducción o transformación, prevista para expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción resulta lógicamente posible y en que medida se afecta la garantía de la debida fundamentación de la sentencia, son dos aspectos los que deben analizarse: por un lado el de su dimensión de garantía para el imputado y el segundo como deber funcional impuesto a los magistrados. Como garantía a favor del justiciable, surge de la Sección Cuarta titulada "Garantías" de la Constitución Provincial, donde el art. 41 dispone y exige, en relación a la prueba de los hechos objeto del proceso, que la resolución sea motivada. Dicha exigencia se encuentra estrechamente vinculada al derecho de defensa y debido proceso legal, pues la motivación sobre la cual se dio por probado el hecho y la participación del acusado, debe ser susceptible de control por la defensa para poder hacer posible la formulación y expresión de agravios, al articular otra garantía constitucional, como lo es el derecho a recurrir el fallo condenatorio ante un Tribunal superior (art. 8° párrafo 2 inc. h de la Convención Americana, art. 14.5 P.I.D.C.P. y art. 75 inc. 22 C.N.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde este punto de vista, la hipótesis cuestionada del art. 44 de la ley 9182 se presenta como un modo o procedimiento, que implica un forzamiento lógico, pues se trata de modos muy diferentes de arribar a una convicción personal, ya que la íntima convicción no necesita explicitar razones y la sana critica racional si. Tal forzamiento lógico resulta suficiente para tachar sin más de inconstitucional dicho procedimiento, pero el Tribunal estima que concurren otros aspectos de la reglamentación que merecen también, reparos de orden constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cualquier supuesto, cabe señalar que la actividad encomendada al presidente del Tribunal, esto es expresar de modo lógico aquello a lo que se ha arribado por la íntima convicción, se presenta como una tarea no exenta de dificultad y por lo tanto no ajena a la posibilidad de error, confusión, distorsión o sustitución de motivaciones. Nos enfrenta a una tarea que, por su novedad, no ha sido susceptible de regulación ni por reglas técnicas ni legales que recojan algún tipo de experiencia, que tiendan a asegurar, al menos en un grado aceptable los resultados buscados. A ello debe agregarse los problemas propios de la interpretación del lenguaje natural empleado por los jurados populares al participar de la deliberación y el hecho de que, quién debe llevarla a cabo —el Presidente del Tribunal— no se encuentra en una situación de neutralidad frente a lo resuelto por los jurados populares, pues la ley le exige simultáneamente participar de la deliberación y formase convicción, para poder estar preparado para votar en caso de empate (conf. art. 23, ley 9182).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La novedad y dificultad de la tarea asignada al presidente del Tribunal hace imperativo su sometimiento al control de las partes, sobre todo de la defensa del acusado cuyo ministerio tiene rango de garantía constitucional. Analizada la propia reglamentación de la ley 9182 se advierte que ello ha sido impedido, pues se ha dejado en forma expresa las manifestaciones de los jurados populares —que contribuyeron a formar mayoría o minoría, con independencia del voto de los jueces técnicos—, amparadas por el secreto de la deliberación (conf. art. 37).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se podría argumentar a favor de la reglamentación de la ley 9182, que interviniendo los jurados solo en cuestiones de hecho, al no ser revisables vía el recurso de casación, no se afecta el derecho de defensa. Pero ello no puede ser sostenido después de lo resuelto en la causa "Casal" por la C.S.J.N., pues en dicha resolución, se ha erigido precisamente al recurso de casación como la vía recursiva idónea para asegurar la garantía de la doble instancia. Para ello la Corte sostuvo la necesidad de permitir el control amplio de las cuestiones de hecho y de valoración de la prueba mediante la interpretación amplia de las causales que lo habilitan y por aplicación de la teoría del máximo rendimiento del órgano jurisdiccional. Dicho precedente, como en el fallo del T.S.J. en "Benítez" (sent. 8 16/03/04), han establecido a los fines recursivos la estrecha vinculación de la obligación de fundamentar las resoluciones con el derecho de defensa, y se ha especificado que la debida fundamentación requiere consignar el material probatorio en que se fundan las conclusiones y su valoración tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se admitan en el fallo (art. 18 C.N. y 155 Constitución Provincial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, en este contexto jurisprudencial interpretativo del deber de fundamentar la sentencia en relación a las cuestiones de hecho, la novedosa y difícil tarea asignada al Presidente del Tribunal por la ley local 9182 sin posibilitar su control, conlleva necesariamente una limitación intolerable a la garantía del derecho de defensa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto a la segunda dimensión de la debida fundamentación, esta se presenta como deber impuesto a los Magistrados técnicos que integran el Poder Judicial. El art. 155 dispone, primero que deben resolver las causas dentro de los plazos fatales y legales para luego establecer, que ello debe cumplirse de un modo determinado, con fundamentación lógica y legal. De tal manera, interpretamos que el deber de motivar sus decisiones es de naturaleza personal y funcional, y que además se presenta adherido e inseparable del deber de resolver las causas sometidas al tribunal, debiendo intervenir en todas las cuestiones, tanto principales como accesorias y de hacerlo con independencia e imparcialidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo sostenido precedentemente resulta de una interpretación gramatical del texto del art. 155 de la C.P., pero además resulta concordante con el alcance que hoy se asigna a la garantía del Juez Natural que en forma explicita consagra el art. 8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al expresar: "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial...". Interpretando el significado de independencia se ha dicho "El concepto de independencia importa que cada juez, individual y personalmente, con prescindencia absoluta de la opinión de los demás, tiene garantizada, y debe así practicarla, la atribución soberana para resolver cada caso concreto con total autonomía de criterio" (conf. Jauchen, Eduardo M. "Derechos del Imputado". Ed. Rubinzal Culzoni 2005 ps. 207 y sigtes.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ahora bien, analizado el art. 44 de la ley 9182, advierte el Tribunal como problema novedoso, que al "reservar al presidente del Tribunal", como juez técnico para cumplir la función de hacerse cargo de la fundamentación lógica y legal de la decisión de los jurados, ha sido necesario primero sustraerlo de su deber de intervenir para conformar la decisión del Tribunal, según lo dispone el art. 29 de la ley. Ambos deberes legales, uno negativo —de abstenerse de resolver las cuestiones de hecho y derecho— y segundo positivo —motivar lógica y legalmente la decisión de otros—, se encuentran en contradicción con el deber de resolver, de rango constitucional y afectan directamente la garantía de independencia de los Magistrados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los arts. 29 y 44 de la ley 9182, introducen una excepción legal al deber constitucional de resolver con independencia las cuestiones principales del proceso, aspectos en donde el deber de resolver se manifiesta con su mayor intensidad, no siendo lógica y jurídicamente posible que el magistrado esté obligado simultáneamente a resolverlas y obligado a no resolverlas para motivar la decisión de otros. Tal contradicción no puede superarse por la aplicación de los criterios de especialidad o temporalidad, pues su aplicación presupone que los deberes y sus excepciones surjan de normas de igual rango jerárquico, lo que no se da en la situación analizada. Ahora bien, aplicando el principio jerárquico surge sin mayor esfuerzo, que resulta preeminente el deber impuesto por las normas constitucionales, en el caso el art. 155 de la Constitución local y el art. 8.1 de la C.A.D.H., y la invalidez de los deberes impuestos por los arts. 29 y 44 de la ley 9812.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En conclusión, los deberes reglamentados en los arts. 29 y 44 de la ley 9182 al sustraer al presidente del tribunal de su deber de resolver las causas para fundar lógica y legalmente la decisión de los jurados, lesionan la independencia de su desempeño funcional, la que fue establecida como garantía para el ciudadano limitada solo por la constitución y la ley (cuya voluntad debe actuar) y por la prueba de los hechos o la falta o insuficiencia de ella en el proceso (conf. "Manual de Derecho Procesal" Cafferata Nores, Montero, Vélez, Ferrer, Novillo Corvalan, Balcarce, Hairabedián, Frascaroli, Arocena, Publicación de la Facultad de Derecho de la U.N.C. ps. 219, 220) y al hacerlo lesionan también, la Garantía del Juez Natural (art. 8.1 C.A.D.H., arts. 18 y 75 inc. 22 C.N. y art. 39 Constitución de Córdoba).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VII. El Fiscal de Cámara ha cuestionado la falta de idoneidad de los jurados populares para cumplir las funciones jurisdiccionales como lo exige la Constitución local, como también la oportunidad temporal en que se ha dispuesto la integración de la Cámara con jurados populares, después de avocada y sólo en relación a determinados delitos, porque entiende que ello los convierte en un nuevo órgano, es decir en una comisión especial designada ex post- facto, y que por lo tanto violenta la garantía del Juez Natural. También el Asesor Letrado N. W. V. G. ha cuestionado el art. 57 de la ley 9182, por entender que se sometería a su defendido a un Tribunal constituido en virtud de una ley no anterior al hecho de que se lo acusa, en violación a la garantía del Juez Natural.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto, luego de analizados dichos planteos, se advierte que no resultan autónomos, pues presuponen como condición necesaria para su tratamiento, convalidar la integración de las Cámaras del Crimen de la Provincia con jurados populares en una cantidad mayor que el número de jueces técnicos que los integran. Al haberse rechazado dicha posibilidad en los considerandos anteriores de esta resolución, se considera que han devenido abstractos por lo que no serán objeto de tratamiento particular en la presente resolución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tampoco se abordarán, los demás cuestionamientos realizados por el Fiscal de Cámara que implican críticas al instituto de jurados en general, pues resultan ajenos a la cuestión que debe resolver el Tribunal, la que ha quedado limitada al análisis de la constitucionalidad, tanto nacional como local, de la particular reglamentación efectuada por la ley 9182.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Lo expuesto lo es sin perjuicio de que el Congreso de la Nación, en ejercicio de facultades delegadas por las Provincias, al reglamentar el juicio por jurados para todo el territorio de la Nación, amplíe los órganos judiciales que integraran la garantía del Juez Natural, lo que requerirá sin dudas las modificaciones de las leyes orgánicas y Códigos Procesales de las Provincias, también.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En relación a esta posibilidad, creemos y estamos convencidos más allá de las opiniones y convicciones que los integrantes del Tribunal tenemos frente al instituto del juicio por jurados, las que no son uniformes, que su establecimiento debe hacerse de modo cuidadoso y que se necesita de una evaluación del impacto que produce en las demás etapas del proceso. Tanto en la etapa preparatoria del juicio, pero fundamentalmente de la etapa recursiva que habilita la segunda instancia, ahora de rango constitucional. Los recursos, sus causales, y el diseño del "Tribunal Superior" que deba controlar las sentencias de un "Jurado", resultan problemas que deben ser abordados en forma simultánea a la instauración de institución de jurados en el país, pues la regulación existente está pensada en el marco de una justicia técnica, cuya fuente de legitimación resulta distinta y por lo tanto los modos de control se han orientado exclusivamente a la actuación de magistrados técnicos. De lo contrario no solo se pondrán en crisis las garantías de los justiciables, sino que no se estará contribuyendo a mejorar la justicia y a aumentar el respeto de sus decisiones por parte de la ciudadanía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VIII. Que la facultad-deber de realizar un control de constitucionalidad de las leyes se impone a los jueces, aún de oficio, por el principio de supremacía constitucional consagrado por el art. 31 de la Constitución Nacional y en el art. 161 de la Constitución local. Por ello y sintetizando las razones expuestas, corresponde declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182, por haber ejercido la Legislatura de la Provincia facultades delegadas al Congreso de la Nación, (arts. 75 inc. 12 y 126 Constitución Nacional). Además corresponde declarar la inconstitucionalidad en particular de los artículos cuestionados, a saber: a) art. 2°, al establecer en forma obligatoria la integración de jurados populares, y no prever su integración a pedido de parte o una cláusula que permita al acusado renunciar a su integración, violentándose con ello, la garantía para el imputado que el juicio por jurados representa (art. 24, C.N.); b) art. 4°, por establecer la intervención de jurados populares en una cantidad de ocho y por lo tanto mayor que el número de tres jueces técnicos, cuando solo estaba facultado constitucionalmente a hacerlo de modo accesorio, subsidiario y por lo tanto en un numero menor, constituyendo un exceso reglamentario del art. 162 de la Constitución Provincial y un modo de violentar la garantía del Juez Natural (art. 18 C.N. y art. 39 Constitución Provincial); c) art. 44, al prever un novedoso, forzado y difícil procedimiento de traducción o transformación, para expresar de un modo lógico, aquello a lo que se arribo por la intima convicción, sin prever la reglamentación la posibilidad efectiva de control por la defensa, lo que se considera contrario a las garantías de la debida fundamentación, derecho de defensa y su actual articulación con el doble conforme obligatorio de las sentencias condenatorias (arts. 39, 41, 155, Constitución Provincial, arts. 18, 75 inc. 22 C.N., art. 8° párrafo 2 inc. h) Convención Americana y art. 14.5 P.I.D.C.P.); y d) arts. 29 y 44 por poner en cabeza del Presidente del Tribunal la obligación de motivar lógica y legalmente la decisión de los jurados sustrayéndolo de su deber constitucional de resolver todas las cuestiones principales con independencia, lo que se considera contrario a la garantía del Juez Natural (art. 18, C.N., art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos, y art. 39, C.P.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por lo expuesto y las normas constitucionales citadas, se resuelve: I. Hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad formulado por el Fiscal de Cámara doctor R. G. y los abogados defensores doctores C. A. M. y C. L. H. en representación de sus asistidos y en consecuencia declarar la inconstitucionalidad en general de la ley 9182 por contradecir los arts. 24, 75 inc. 12 "in fine" y 126 de la Constitución Nacional. II. Declarar la inconstitucionalidad en particular de los arts. 2°, 4°, 29 y 44, de la ley 9182, por contradecir los arts. 18, y 24 de la C.N., art. 8° párrafos 1 y 2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, art. 14 párrafo 5° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y art. 75 inc. 22 de la C.N., y los arts. 39, 41, 155 y 162 de la Constitución de Córdoba. (art. 31, C.N. y art. 161, C.P.C.). II. Disponer que la causa principal prosiga según su estado haciendo saber a las partes que de acuerdo a los delitos contenidos en la acusación y la escala penal resultante, están facultados para solicitar la integración de jueces legos en los términos de lo dispuesto por el art. 369 del C.P.P. — Eduardo R. Valdes. — José R. Martínez Iraci. — Roberto E. Torres.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-4358289744036153978?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/4358289744036153978/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=4358289744036153978' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/4358289744036153978'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/4358289744036153978'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/03/juicio-por-jurados.html' title='Juicio por jurados'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-3612679534837344940</id><published>2008-03-24T13:58:00.000-03:00</published><updated>2008-03-24T14:04:59.514-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Procesal Penal'/><title type='text'>Medidas de coerción personal.</title><content type='html'>“Medidas de coerción personal. Presupuestos para la prisión preventiva en el procedimiento de la Provincia de Córdoba”.&lt;br /&gt;                                     &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   Autores:&lt;br /&gt;Ab. Jorge Alfredo Medina Fiscal de Cámara en lo Criminal Sede Judicial Río Cuarto. Profesor Adjunto de la Cátedra Derecho Procesal Penal, Profesor Colaborador por afectación de la Cátedra de Derecho Penal, Facultad de Cs. Humanas. Profesor a cargo de la asignatura Estudio de la Realidad Nacional, Facultad de Cs. Exactas, U.N.R.C. Profesor a cargo de la asignatura Derecho Penal Económico, Universidad Empresarial Siglo 21, sede Río Cuarto.&lt;br /&gt;Ab. Marcela E. Ortiz de Ragusa. &lt;br /&gt;Adscripta Cátedra Derecho Penal III Universidad Siglo 21- sede Río Cuarto-&lt;br /&gt;Prosecretaria Letrada, Poder Judicial Córdoba&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Presentado ante las Jornadas de Derecho U.N.R.C  6 y 7 de Octubre de 2005&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Introducción&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El sentimiento de inseguridad instalado en en seno de la sociedad argentina habida cuenta de la existencia de hechos delictivos que conmovieron los distintos estratos de la población sirvió como piedra angular de una serie de reformas tendientes a lograr el encierro de ciudadanos en conflicto con la ley penal, que a nuestro juicio, es aceptable solo en determinadas y excepcionales condiciones. Lo contrario importa lisa y llanamente una pena anticipada impuesta a una persona sospechada de haber llevado a cabo una conducta delictiva con la sola excusa de mantener el estado de “seguridad”. Movimientos llevados a cabo por damnificados en hechos aberrantes tuvieron como consecuencia legal un efecto cascada que en modo alguno se compadece con los presupuestos de un estado de derecho en el que el valor de la libertad debe ser defendido a ultranza, so pena de caer en un autoritarismo agradable a sectores naturalmente reaccionarios que propician la prisión para todos aquellos sospechosos de haber vulnerado su seguridad personal y la de los suyos soslayando adrede aquellos delitos de “white collar crime” que en algún momento los pudiera tener como involucrados. La Provincia de Córdoba, siempre señera en materia de procedimiento no solo a nivel nacional, sistematiza las medidas de coerción personal de modo tal que expresamente lo manifiesta en el art.3 del C.P.P. al disponer “Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso, o establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias”&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El encarcelamiento preventivo en el sistema constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Nuestro sistema constitucional reivindica la libertad del ser humano como algo sustancial a su dignidad, posicionándola además como pilar del modelo de estado adoptado (estado de derecho). Para ello ha elegido palabras simples, pero dotadas de profunda significancia y trascendencia en todo el orden jurídico. En efecto, el art. 14 de nuestra Constitución Nacional garantiza el derecho de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino, es decir, el derecho a la libertad ambulatoria, derecho permanente de todos los habitantes.&lt;br /&gt;Sin embargo, la propia C.N. admite, en el art. 18, que se prive al individuo de la libertad, por ella reconocida y garantizada, como retribución por un hecho que un Tribunal entienda resulta penalmente típico, de acuerdo a una ley previa, que lo describa en sus aspectos objetivos y subjetivos.&lt;br /&gt;Así las cosas, nos movemos entre dos extremos, o libertad siempre, o su restricción por la pena.&lt;br /&gt;Sin embargo, entre aquellos absolutos, existen grises que también encuentran fundamento constitucional y que vienen a introducir otra variable en el sistema diseñado.&lt;br /&gt;En efecto, el Preámbulo de la Constitución Nacional, declaración de motivos y fines de quienes ejercieron el Poder Constituyente en representación del pueblo de la Nación Argentina, expresamente consagra la finalidad constitucional de “afianzar la justicia”, entendiéndose, en inveterada y pacífica doctrina y jurisprudencia argentinas, que tal propósito se vería frustrado si se obstaculizara el descubrimiento judicial de la verdad por acción del justiciable en situación de libertad y sin su sometimiento efectivo al proceso, el cual, no podría seguirse contra persona ausente.&lt;br /&gt;Recapitulando lo hasta aquí expuesto, resulta claro que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia por imperativo constitucional (art. 18 C.N.) que sólo se ve desvirtuado por sentencia condenatoria firme; sistema aquel que no obsta a que, durante el proceso, se adopten medidas provisorias tendientes a garantizar la ulterior administración de justicia represiva, posibilidad ésta que tiene asidero constitucional desde que el art. 18 autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente; debiendo reiterarse, enfáticamente, que la privación de libertad durante el proceso tiene un sentido puramente cautelar, tuitivo únicamente del interés de la sociedad en la administración de justicia, tanto en materia de investigación judicial, como en relación al efectivo sometimiento a proceso, no pudiendo constituir su fin la evitación de una reiteración delictiva por parte del justiciable, aún en casos graves, siendo ello lógicamente una de las finalidades de la pena –prevención del delito-, perteneciendo las reacciones jurídico represivas al derecho penal, no al rito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2. El encarcelamiento preventivo en el rito cordobés.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Los principios hasta aquí expuestos aparejan importantes derivaciones procesales, pues, si se afirma la existencia de un derecho constitucional a la libertad durante el proceso penal, cabe sostener que las legislaturas provinciales quedan vinculadas obligatoriamente a ciertos principios constitucionales, básicos en la materia.&lt;br /&gt;Esto, que parece obvio, no siempre ha resultado así.&lt;br /&gt;La legislatura de la provincia de Córdoba ha establecido, mediante art. 269 del Código Procesal Penal local, que la privación de libertad del imputado, durante el proceso, sólo se justifica cuando sea indispensable, en el caso concreto, para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.&lt;br /&gt;La citada norma jurídico procesal, irreprochable desde la óptica constitucionalista, impone a los órganos judiciales encargados de la investigación evaluar, a la luz de aquel criterio, la necesidad de privar de su libertad a persona sospechada de criminalidad.&lt;br /&gt;Esta limitación reglamentaria de un derecho constitucionalmente garantizado, por la cual la libertad del justiciable constituye una regla que solo admite una restricción –a modo de excepción- cuando, en el caso concreto, se estime que el mismo obstaculizaría la investigación y/o administración de justicia, constituye un sistema de coerción personal constitucionalmente adecuado, que aparece desvirtuado como consecuencia de la norma prevista en el art. 281 del mismo cuerpo legal ya citado.&lt;br /&gt;En efecto, ésta última regla impone a los órganos judiciales  encargados de la investigación, la obligación de aplicar el instituto de prisión preventiva en los supuestos en que, de acuerdo al delito atribuido, no resultaría procedente una condenación condicional.&lt;br /&gt;Esta última norma trae aparejado un criterio riguroso e irrevisable –en principio y por aplicación estricta de la norma- por los operadores del derecho, toda vez que sus términos resultan imperativos.&lt;br /&gt;La estigmatización constitucional radica justamente en que el legislador ha suplantado el prudente arbitrio judicial de necesariedad de la medida a la luz de los fines del proceso, por un criterio propio y objetivo, incompatible con el carácter excepcional de la medida de coerción examinada. En efecto, evidencia la inadecuación del modo de regulación del instituto con el atribuido carácter de excepcionalidad, la circunstancia de que la pena prevista en abstracto para una enorme cantidad de los ilícitos cometidos harían a sus presuntos autores merecedores de un encarcelamiento preventivo, trastocándose así el sentido excepcional del instituto, que se tornaría  frecuentísimo, siendo aplicable, quizás, en semejante proporción a las decisiones de mantener la libertad durante el proceso.&lt;br /&gt;En efecto, el pronóstico punitivo incorporado por el legislador como pauta decisiva para disponer el encarcelamiento del justiciable durante el proceso, violenta gravemente los principios constitucionales antes descriptos, fundándose sólo en criterios de política criminal. El razonamiento del legislador parece haber sido el siguiente, al no haber una amenaza de sanción efectiva, la persona imputada difícilmente va a tener interés en obstaculizar los fines del proceso, porque, a la postre, el perjuicio hipotético y futuro que pueda causarle una condena en suspenso, va a ser muy inferior al perjuicio real que le ocasionaría el tener que fugar del lugar de asiento de su familia, sus negocios y sus relaciones sociales. Este criterio es adecuado a la lógica, pero interpretado a contrario sensu –intentará darse a la fuga quien, en caso de ser hallado culpable, se hará merecedor de una pena de ejecución efectiva-, a más de resultar inexacto por sus términos uniformadores de una infinita multiplicidad de situaciones, conduce, en nuestra legislación procesal, a la aplicación indefectible de una marcadamente gravosa medida de coerción. Lo expuesto resulta claro si se reflexiona, por ejemplo y tomando como referencia un caso de resonancia pública en la ciudad de Río Cuarto, acerca del supuesto en que un ama de casa, madre de varios niños, habría embestido y dado muerte al delincuente que previamente la había asaltado, no pareciendo verosímil que, pese a la imposibilidad de que, en caso de condena, la misma sea de ejecución condicional, aquella pueda a darse a la fuga, hecho que demuestra la incorrección de la lógica del mandato legislativo (art. 281 inc. 1º C.P.P.).&lt;br /&gt;La ley procesal idealmente diseñada debería imponer a las autoridades judiciales, en todo caso, una justificación de la medida en el caso concreto, sin imponerla, cuando ello resulte de un mero pronóstico punitivo, propio del derecho de fondo.&lt;br /&gt;Sin duda que el sistema así diseñado resultará más propicio que la ley de fondo, toda vez que una persona investigada en orden a un delito que, de acuerdo al C.P. no admitiría a su respecto una eventual condena de ejecución condicional (vg. Homicidio) podría mantener su libertad durante el proceso, mientras que, por aplicación de la ley material, deberá cumplir encarcelamiento en caso de condena. Tal derivación no resulta ilógica, sino, por el contrario, perfectamente adecuada no solo al modo de valoración de las probanzas (provisoria durante la etapa de instrucción y definitiva en la sentencia), sino también al status jurídico del justiciable (inocente durante la instrucción y culpable sólo a consecuencia de una sentencia firme que así lo declare).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2.1. Postura de doctrina y jurisprudencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La estigmatización constitucional que deviene de la aplicación estricta del art. 281 inc. 1º del C.P.P. de la Pcia de Córdoba no ha pasado desapercibida para la doctrina y jurisprudencia cordobesas, habiéndose propiciado la interpretación de aquella norma en sentido de admitir siempre el exámen de la necesariedad de la medida a la luz de los fines del instituto (“Código Procesal Penal de la Pcia de Córdoba” - Comentado” de José Cafferatta Nores y Aida Tarditti), propuesta ésta que, si bien resulta auspiciosa de la observancia de los principios constitucionales, choca indefectiblemente con los imperativos términos de la norma contenida en el art. 281 C.P.P..&lt;br /&gt;Asimismo, algunos autores han propiciado que, en los casos de justiciables sometidos a proceso en orden a delitos graves, que de acuerdo al art. 26 del C.P. no se verían beneficiados con una eventual condenación condicional, se analice su situación procesal, no a la luz del art. 281, sino del art. 269 que impone el permanente análisis de imprescindibilidad de la medida aplicando los criterios antes citados –no obstaculización de la investigación y efectivo sometimiento a proceso-. Este modo de resolver la situación de libertad del justiciable durante el proceso, conlleva la problemática de aplicar una norma procesal –art. 269-, dejando de lado otra norma –art. 281- de igual jerarquía –ambas pertenecen al mismo cuerpo legal-, siendo la norma soslayada quizás más específica aún que aquella cuya aplicación se prohija.&lt;br /&gt;También se ha propiciado, desde los ámbitos académicos, atacar la norma en cuestión –art. 281 C.P.P.- afirmando su inconstitucionalidad, fincando el agravio más frecuentemente expresado en que el pronóstico punitivo fijado como límite entre la situación de libertad y la de encarcelamiento, no constituye una base cierta en todos los casos para prever razonablemente la intencionalidad del justiciable de obstaculizar el proceso seguido en su contra.&lt;br /&gt;A modo de conclusión, remárcase que no se cuestiona, en el presente trabajo, que la posibilidad/imposibilidad de verse eventualmente beneficiado con una condenación de ejecución condicional haya sido seleccionada por el legislador provincial como criterio para resolver la necesariedad del encarcelamiento durante el proceso. Lo que se cuestiona es que el Poder Legislativo haya limitado el ejercicio del arbitrio judicial en la materia, encadenando, sin más, a aquel presupuesto lógico –eventualmente no podrá gozar de condena condicional-, una consecuencia tan gravosa como el encarcelamiento sin condena, siendo necesario, a criterio de estos autores, una revisión legislativa del sistema procesal adoptado y su adecuación al sistema constitucional vigente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bibliografía:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;José I. Cafferata Nores-Aída Tarditti  (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado. Editorial Mediterránea, Córdoba&lt;br /&gt;Vélez Víctor María (2003): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba. Editorial Mediterránea, Córdoba.&lt;br /&gt;Clemente, José Luis (1998): Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba-comentado, Editorial Lerner, Córdoba&lt;br /&gt;Ferrer Carlos Francisco (1997): “La coerción personal del imputado (algunas reflexiones sobre su regulación en el C.P.P., Ley 8123)”, en Revista Foro de Córdoba, Editorial Advocatus, N° 49, Córdoba&lt;br /&gt;Ferrajoli, Luigi (1997): Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, España.&lt;br /&gt;Balcarce Fabián (2002): Medidas limitativas de la libertad individual en el proceso penal, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-3612679534837344940?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/3612679534837344940/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=3612679534837344940' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/3612679534837344940'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/3612679534837344940'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/03/medidas-de-coercin-personal.html' title='Medidas de coerción personal.'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-6522585151942026946</id><published>2008-03-23T21:09:00.002-03:00</published><updated>2008-03-23T21:12:48.531-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Programa de la materia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Facultad de Cs. Exactas-Universidad Nacional de Río Cuarto'/><title type='text'>Programa de Estudio de la Realidad Argentina</title><content type='html'>Universidad Nacional de Río Cuarto&lt;br /&gt;Facultad de Ciencias Exactas, Físico-Químicas y Naturales&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;ESTUDIO DE LA REALIDAD NACIONAL(Programa de la asignatura).&lt;br /&gt;Docente responsable: Abog. Jorge Medina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Unidad 1:  La sociedad. Estructura. Los grupos sociales: Grupos estatales, Grupos políticos, Grupos de interés. Sociedad y Estado.&lt;br /&gt;Unidad 2: Instituciones Políticas. Nación. El Estado. Concepto. Elementos: territorio, población, poder, soberanía. Formas de estado y formas de gobierno. Presidencialismo., Parlamentarismo. Sistemas políticos. Sistemas económicos, globalización. La República, Concepto, caracteres. Democracia. Concepto. Democracia directa, representativa, semidirecta.&lt;br /&gt;Unidad 3: Representación política y participación popular. Gobierno representativo. Los representantes del pueblo y la soberanía. El sufragio, concepto y caracteres. Sistemas electorales. Los partidos políticos, su reconocimiento constitucional (arts. 37 y 38 C.N.). Sistemas de mediación, representación y participación. La participación ciudadana, el sufragio no electoral. Formas de democracia semidirectas. Consulta popular, iniciativa popular, referéndum, revocatoria. Análisis de los Art. 39 y 40 C.N.&lt;br /&gt;Unidad 4: Derechos y Garantías constitucionales: Parte dogmática de la Constitución Nacional. Preámbulo, Declaraciones, Derechos y Garantías : Habeas Hábeas, Recurso de Amparo y Habeas Data. Protección de los Derechos Humanos (art. 75 inc. 22 Pacto de San José de Costa Rica, órganos competentes. Comisión Interamericana de los Derechos Humanos: Organización, funciones, competencia, procedimiento. Corte Interamericana de los Derechos Humanos. Declaración Universal de los Derechos Humanos. Carta de la O.N.U.&lt;br /&gt;Unidad 5: Organización jurídica y política de la República Argentina. Gobierno Federal. Autonomías Provinciales. El sistema bicameral. Poder Legislativo: Cámara de Diputados y Cámara de Senadores, composición, elección, duración, representación. Atribuciones del Congreso: Art. 75 inc.19. La Educación Superior, autarquía y autonomía de las universidades. Organización política de la Universidad Nacional de Río Cuarto.&lt;br /&gt;Formación y sanción de las leyes. Juicio Político. Poder Ejecutivo. Requisitos, forma de elección, duración, acefalía, atribuciones, derecho de veto. Decretos de necesidad y urgencia. Jefe de Gabinete. Defensor del Pueblo. Poder Judicial. Organización. Corte Suprema de Justicia. Nombramiento de los Magistrados: Consejo de la Magistratura. Constitución de Córdoba, Sistema Unicameral. Régimen Municipal. Carta Orgánica Municipal.&lt;br /&gt;Unidad 6: Realidad Nacional: Antecedentes Históricos y Políticos. La sociedad Argentina, conformación, análisis de la problemática social. Introducción a las Ciencias Sociales. Análisis de un caso: hipótesis, investigación, trabajo de campo. Conclusión.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Unidad 7: Introducción a la ética, concepto, ética aplicada. Ética y Ciencia. Deontología. Bioética. Ciencias Exactas y Ciencias Humanas,  ubicación epistemológica, relación entre ambas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Bibliografía&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;-Introducción a los Estudios Políticos. Volumen I y II. Mario Justo López. Editorial Depalma.&lt;br /&gt;-Constitución de la Nación Argentina 1994 A-Z Editorial.&lt;br /&gt;-Constitución Argentina comentada y concordada. Helio Juan Zarini. Editorial Astrea 1996.&lt;br /&gt;-Los Partidos Políticos. Maurice Duverger. Edit. Fondo de Cultura Económica.&lt;br /&gt;-Comentarios de la Reforma Constitucional de 1994. Miguel Ekmekdjian. Editorial Depalma.&lt;br /&gt;-Convención Americana de los Derechos Humanos. Pacto de San José de Costa Rica.&lt;br /&gt;-Declaración Universal de los Derechos Humanos O.N.U.&lt;br /&gt;-Ética para Amador, Política para Amador. Fernando Savater. Ediciones Ariel.1999.-&lt;br /&gt;-Practical Ethics, Second Edition. Peter Singer. Cambridge University Press  N.Y.,1993.&lt;br /&gt;-Bioética –Nuevos Derechos y autonomía de la voluntad-. Emanuele Caló. Ediciones La Rocca, Buenos Aires, 2000.&lt;br /&gt;-SCHOECK HETMUT, Diccionario de Sociología. Editorial Herder. Barcelona – España. 1973.-&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-6522585151942026946?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/6522585151942026946/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=6522585151942026946' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/6522585151942026946'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/6522585151942026946'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/03/programa-de-estudio-de-la-realidad.html' title='Programa de Estudio de la Realidad Argentina'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-6200111625973967373</id><published>2008-03-23T21:09:00.001-03:00</published><updated>2008-04-20T12:24:56.094-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Programa de la materia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad Nacional de Río Cuarto'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Derecho Procesal Penal'/><title type='text'>Programa de Derecho Procesal Penal</title><content type='html'>PROGRAMA DE DERECHO PROCESAL PENAL&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;AÑO 2008&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DOCENTE A CARGO: Profesor Adjunto Ab. Jorge Medina.&lt;br /&gt;AYTE. DE CATEDRA: Ayte. de 1era. Ab.Marcela Ortiz de Ragusa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERA PARTE&lt;br /&gt;Procuración y Administración de la Justicia Penal&lt;br /&gt;UNIDAD I&lt;br /&gt;I. Política Criminal, Concepto. Interrelaciones. Segmentos: la prevención, persecución, juzgamiento y sanción del delito.&lt;br /&gt;II. Independencia entre la función de perseguir y la de juzgar y penar. La Constitución. Los pactos internacionales. Justificación.&lt;br /&gt;III. La actividad acusatoria. Concepto. Caracteres. Desdoblamiento estatal, manifestaciones prácticas, expresión persecutoria y requirente.&lt;br /&gt;IV. Acción penal. Concepto. Caracteres. Pretensión Penal. Clasificación. Independencia de la acción civil y penal.&lt;br /&gt;V. La eficacia de la actividad acusatoria oficial. Intervención de particulares en la acusación. Acusación popular. La querella de la victima. El límite del Art. 71 del CP.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD II&lt;br /&gt;I. La jurisdicción penal. Concepto. Fuente. Órganos. Dimensión política “Nemo iudex sine actore”. Defensa y jurisdicción. Aspectos: el conocimiento: objeto. Exigencia para la condena. Aplicación del derecho. Definición del conflicto. Ejecución. Otras manifestaciones.&lt;br /&gt;II. Jurisdicción federal y común. Procedencia.&lt;br /&gt;III. Competencia. Noción. Clases.&lt;br /&gt;IV. El servicio de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDA PARTE&lt;br /&gt;Principios que Orientan las Funciones de Perseguir y Penar&lt;br /&gt;UNIDAD III&lt;br /&gt;I. Principio de legalidad (indisponibilidad). Concepto. Manifestaciones. Fuentes. Justificación y críticas. El fracaso en la práctica.&lt;br /&gt;II. Disponibilidad (oportunidad). Noción. Criterios de aplicación. Requisitos orgánicos y procesales. Redistribución de recursos. Políticas de persecución penal.&lt;br /&gt;III. Excepciones y condicionamientos al principio de legalidad. Inmunidad de opinión. Instancia privada. Cuestiones prejudiciales (penales y civiles). Cuestiones previas penales. Privilegios constitucionales. Prescripción. Suspensión del juicio a prueba o para tratamiento. Nuevas propuestas: oportunidad reglada (Conciliación, Mediación, Avenimiento. Acción Penal Privada)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD IV&lt;br /&gt;I. La verdad. Verdad y pena. Influencia del principio de inocencia. El ideal de verdad real: Límites jurídicos y dificultades prácticas para su obtención. Método de averiguación. Exigencias y responsabilidades percepción subjetiva. La verdad, grados, superación racional de la duda “Verdad Consensual” limites.&lt;br /&gt;II. La pena. Noción. Fines. Condiciones de imposición. Alternativas.&lt;br /&gt;III. La reparación como sustituto de la pena. Fundamentos. Ámbito de aplicación.&lt;br /&gt;IV. Acción civil resarsitoria. Derecho subjetivo a la reparación. Responsabilidad ex-delito-presupuestos: delito-daño-nexo de causalidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERA PARTE&lt;br /&gt;Las Garantías&lt;br /&gt;UNIDAD V&lt;br /&gt;I. Garantías y sistema constitucional. Fuente. Eficacia. Fin. Limites (influencia de la normativa supranacional sobre Derechos Humanos. La “Bilateralidad de las garantías”).&lt;br /&gt;II. Clase de garantías. Las garantías penales: enumeración, bases, proyección procesal. Las garantías procesales. Fundamento: el principio de la dignidad personal del imputado.&lt;br /&gt;III. Igualdad ante los tribunales. Proyección.&lt;br /&gt;IV. El estado de inocencia. Concepto “in dubio pro reo”. Influencia. Naturaleza cautelar del encarcelamiento procesal. Interpretación restrictiva de las normas sobre coerción personal. Resguardo del bueno nombre y honor (propiedad). Termino máximo de duración del proceso. Revisión de la sentencia firme. Indemnización del error judicial. Principio de inocencia y derecho de defensa. Prohibición de obligar a declarar y a actuar contra si mismo.&lt;br /&gt;V. La reserva de la intimidad. Noción. Pudor. El domicilio. Correspondencia y papeles. Comunicaciones. Vida familiar. Secreto profesional o de estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD VI&lt;br /&gt;I. Juez natural. Alcances y derivaciones. Pertenencia al poder judicial. Irretroactividad de la competencia.&lt;br /&gt;II. La imparcialidad del tribunal. Noción. Aspectos. Las atribuciones probatorias ex oficio: riesgos.&lt;br /&gt;III. Juicio previo. Alcances. Opiniones.&lt;br /&gt;IV. “Non bis in ídem”: fundamento. Proyección temporal. La persecución ulterior. Triple identidad. Recursos del acusador y reincidencia.&lt;br /&gt;V. El derecho de defensa. La defensa del imputado y la condición de igualdad noción y fundamento: Defensa material: Expresiones. Defensa técnica. Noción y manifestaciones. Deber del estado: eficacia de la defensa técnica. Otras manifestaciones: Congruencia: motivación de las resoluciones. Recursos.&lt;br /&gt;VI. Nulidad y garantías.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTA PARTE&lt;br /&gt;El Proceso Penal&lt;br /&gt;UNIDAD VII&lt;br /&gt;I. El derecho procesal penal. Concepto. Bases constitucionales. Tratados internacionales. Legislación complementaria.&lt;br /&gt;II. El proceso penal. Concepto. Inevitabilidad. Garantías frente a la pena arbitraria. Instrumentalidad. Desnaturalización.&lt;br /&gt;III. La exteriorización penal. Hechos. Actos procesales: hecho, acto y negocio. Clasificación. Comunicación procesal. Plazos. El tiempo y el proceso. Plazos. Nomenclatura. Clasificación. Sanciones procesales. Noción. Clasificación. Remisión a vías impugnativas. Encadenamiento. Etapas.&lt;br /&gt;IV. Aspectos subjetivos. La relación procesal. Sujetos esenciales. Sujetos eventuales. Objeto.&lt;br /&gt;V. Fines del proceso. Reconstrucción conceptual. La aplicación del derecho. Tutela de las garantías. Solución del conflicto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD VIII&lt;br /&gt;I. Sistemas políticos y paradigmas procesales. Inquisitivo y acusatorio. Fenómeno cultural. Notas sobresalientes de ambos.&lt;br /&gt;II. El proceso “inquisitivo mitigado” o “sistema mixto”. Influencia. Rol de los jueces.&lt;br /&gt;III. El paradigma constitucional del proceso penal. Distinción de roles, imparcialidad e igualdad. Método de averiguación. La contraposición de intereses. Un proceso penal contradictorio. Atribuciones del fiscal y el defensor- Decisión sobre el interés prevaleciente. El tribunal. Se convence o es convencido.&lt;br /&gt;IV. Derecho penal y derecho procesal penal. Influencias recíprocas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTA PARTE&lt;br /&gt;Sujetos Procesales&lt;br /&gt;UNIDAD IX&lt;br /&gt;I. El juez penal. Concepto. Designación. Condiciones de permanencia, Remoción. Atributos: la imparcialidad. La independencia. El requisito de la idoneidad (única instancia y juez unipersonal).&lt;br /&gt;II. El jurado. La constitución de 1994. Pro y contras. La discusión sobre la imparcialidad. Sistema mixto: “El escabinado”. Variantes perfil de la deliberación. Responsabilidad adicional. Análisis de la Ley Provincial n°9182 (juicio por jurados populares).&lt;br /&gt;III. La victima. Derechos procesales. Aspectos sustanciales. Extensión del concepto.&lt;br /&gt;IV. El querellante de acción pública. La discusión. Facultades. Limites (el querellante exclusivo).&lt;br /&gt;V. El ministerio público fiscal. Atribuciones de persecución penal. Situación institucional. Autonomía. Criterio de actuación. Políticas de persecución penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD X&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. El imputado. Concepto. Derecho del ciudadano. Posibilidad de refutar. Imputado y coerción procesal. Incoercibilidad moral. Irrelevancia de su comportamiento pasivo. Deber de soportar. Cesación de la condición.&lt;br /&gt;II. La declaración del imputado. Noción. Naturaleza. Presupuesto probatorio. Sospecha.&lt;br /&gt;Amplitud. Calificación legal. Declaración sin sospecha. Estructura del acto. La cuestión de la declaración policial.&lt;br /&gt;III. El defensor. Concepto. Consejo. Presencia en el acto.&lt;br /&gt;IV. Partes Civiles Actor civi1, noción; derechos Demandado civil imputado; terceros; derechos La responsabilidad probatoria sobre la cuestión civil El asegurador citado en garantía: límites de su intervención.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEXTA PARTE&lt;br /&gt;La Prueba&lt;br /&gt;UNIDAD XI&lt;br /&gt;I. La prueba. Nociones. Su importancia según el paradigma. La prueba como garantía. 1) Elemento de prueba. Concepto. Objetividad. Legalidad. Prueba ilícita. Legalidad de incorporación. Generación de conocimiento: verdad, certeza, duda, probabilidad. Certeza y condena Pertinencia. 2) Objeto de prueba. En abstracto. En concreto. 3) Medio de prueba. 4) Órgano de prueba.&lt;br /&gt;II. Libertad Probatoria. En cuanto al objeto, en cuanto a los medios. Alcances. Excepciones.&lt;br /&gt;III. Actividad probatoria. Carga de la prueba; critica a la investigación jurisdiccional autónoma. Momentos. Sistema de valoración de la prueba. Necesidad de motivación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD XII&lt;br /&gt;I. Medios de prueba. 1) pericia. Necesidad de su utilización. Idoneidad e imparcialidad del perito. El dictamen motivado. Obligatoriedad. Los informes técnicos policiales. 2) testimonio. Capacidad de atestiguar. Obligación de declarar. Excepciones. Valoración. 3) reconocimiento. Intervinientes. Descripción previa. Rueda de personas. Eficacia convencional. 4) documento. Autenticidad y veracidad. Exclusiones. Nuevas expresiones. 5) inspección judicial. 6) confesiones. 7) reconstrucción del hecho. 8) careo. 9) informes. 10) traducción e interpretación. 11) indicios y presunciones.&lt;br /&gt;II. Medios extraordinarios de prueba. Análisis critico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEPTIMA PARTE&lt;br /&gt;La Coerción Cautelar&lt;br /&gt;UNIDAD XIII&lt;br /&gt;I. Coerción procesal. Noción clases.&lt;br /&gt;II. La coerción personal del imputado. Concepto. Naturaleza. Caracteres: cautelar, extrema – necesidad y provisionalidad; proporcionalidad; limite de su duración; aplicación e interpretación restrictiva. Cumplimiento. Indemnización.&lt;br /&gt;III. Fines y limites. Tutela de la investigación, de la realización del juicio y del cumplimiento de la pena futura Errónea asimilación a la pena y las medidas de seguridad.&lt;br /&gt;IV. Presupuestos. Prueba de culpabilidad. Necesidad.&lt;br /&gt;V. Correcciones necesarias. La justificación concreta de la necesidad de encarcelar.&lt;br /&gt;VI. Limite máximo de duración de encarcelamiento procesal. Desnaturalización por el transcurso del tiempo.&lt;br /&gt;VII. Recursos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD XIV&lt;br /&gt;I. Regulación concreta. Situación de libertad. Medidas sustitutivas. Limitaciones; caución. Citación. Detención. Incomunicación. Aprehensión sin orden judicial. Arresto. Prisión preventiva. Estado de privación de libertad; condiciones; criterios de procedencia. Alternativas de ejecución; finalización internación provisional. Recupero de la libertad (excarcelación, causales; restricciones; reforma o revocación). Cese de la prisión preventiva.&lt;br /&gt;II. Coerción real. Noción secuestro. Orden representación. Embargo. Inhibición.&lt;br /&gt;III. Medios auxiliares de coerción: registro, allanamiento, clausura de locales, requisa personal. Interceptación de correspondencia. Intervención y escucha de comunicaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OCTAVA PARTE&lt;br /&gt;El Procedimiento Penal&lt;br /&gt;UNIDAD XV&lt;br /&gt;I. La investigación preparatoria. Noción. Tipos. Valor de las pruebas. Actos reproductibles; otras excepciones. Objeto de la investigación: hecho y participes. Consecuencias ulteriores. La defensa del imputado. Atribuciones de los sujetos privados. Semipublicidad.&lt;br /&gt;II. Investigación fiscal. Situación institucional del Ministerio Público Fiscal. Objetividad e independencia de actuación. Criticas a la investigación jurisdiccional. Ventajas de la investigación fiscal. Garantías y eficacia. Atribuciones probatorias y coercitivas. Evaluación de la investigación preparatoria.&lt;br /&gt;III. Acusación. Concepto. Motivación. Oposición: causales formales. Argumentos sustanciales. Órgano de control. Remisión a juicio. Falta de fundamento para la acusación. Recurso.&lt;br /&gt;IV. Sobreseimiento. Concepto. Causales. Estado intelectual. Recursos. Efectos.&lt;br /&gt;V. Aspectos organizativos y funcionales de la investigación preparatoria. Asignación de zonas. Flexibilidad. Propuestas sobre eficacia. Rol de la victima.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD XVI&lt;br /&gt;I. El juicio común. Concepto. Base. Caracteres: oralidad: inmediación; concentración; contradictorio; publicidad, identidad física del juez: el problema de las excepciones. Imparcialidad e investigación. Responsabilidad del fiscal. Fases: actos preliminares; debate; deliberación; redacción y lectura de la sentencia.&lt;br /&gt;II. La sentencia. Concepto. Requisitos. Base probatoria. Convicción para condenar. Motivación de la sentencia. La cuestión de la individualización de la pena. Correlación entre sentencia y acusación. Cambio de calificación legal. Pedido fiscal de absolución y condena. Nulidad de la sentencia: La base fáctica; vicios de la motivación; defectos formales; otras causales. Vía impugnativa. Hecho diverso.&lt;br /&gt;III. Juicios especiales. Juicio abreviado. Juicio correccional. Proceso penal de menores.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD XVII&lt;br /&gt;I. Recurso. Concepto. Posibles resultados. Objetivo recurrible, Vicios de la resolución, Voluntariedad. Agravio. Efectos: Devolutivo; suspensivo; extensivo. Límites del Tribunal de alzada. Prohibición de la “reformatio in peius” : Fundamento: Reenvío. Aspectos posibles de reexaminar.&lt;br /&gt;II. Recursos en particular. Reposición. Apelación. Casación: causales de procedencia; la “intangibilidad de los hechos”; el problema del “in dubio pro reo”; casación y tratados internacionales. Revisión. Excesos formales y justicia. La seguridad jurídica. Jurisprudencia contradictoria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD XVIII&lt;br /&gt;I. Ejecución Penal. La actuación del derecho penal. Posición clásica. Mayor espacio judicial. Fines de la ejecución penal. Derechos del penado. Análisis de la ley 24.660 y sus reformas.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-6200111625973967373?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/6200111625973967373/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=6200111625973967373' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/6200111625973967373'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/6200111625973967373'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/03/programa-de-derecho-procesal-penal.html' title='Programa de Derecho Procesal Penal'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-4057251706756524880.post-331860739475719431</id><published>2008-03-23T21:03:00.000-03:00</published><updated>2008-03-23T21:12:48.532-03:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Programa de la materia'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Universidad Nacional de Río Cuarto'/><title type='text'>Programa de Derecho Penal Económico</title><content type='html'>UNIVERSIDAD NACIONAL DE RIO CUARTO&lt;br /&gt;FACULTAD DE CIENCIAS HUMANAS&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DEPARTAMENTO: CIENCIA POLITICAS, JURIDICAS Y SOCIALES.&lt;br /&gt;CARRERA: ABOGACIA.&lt;br /&gt;ASIGNATURA Y CODIGO: DERECHO PENAL ECONÓMICO (5141).&lt;br /&gt;NOMBRE Y APELLIDO DEL PROFESOR A CARGO: PROF. TITULAR AB. JORGE MEDINA.&lt;br /&gt;NOMBRE Y APELLIDO DEL EQUIPO DOCENTE:  AYTE. DE PRIMERA AB. MARCELA ORTIZ DE RAGUSA.&lt;br /&gt;AÑO ACADEMICO: 2008 (SEXTO AÑO).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;REGIMEN DE LA ASIGNATURA: CUATRIMESTRAL.&lt;br /&gt;MODALIDAD DE CURSADO:&lt;br /&gt;ALUMNO REGULAR: CARGA HORARIA SEMANAL: CUATRO HORAS, UNA CLASE SEMANAL.&lt;br /&gt;EXAMEN FINAL: SE RECEPTARA EN LAS FECHAS FIJADAS Y PUBLICADAS EN EL S.I.A.L. PODRÁ OPTARSE POR EXTRAERSE DOS BOLILLAS AL AZAR CON LA NUMERACIÓN DE UNIDADES DE LA MATERIA  O SE PODRÁ SOLICITAR SER INTERROGADO SOBRE LA BASE DE TODO EL PROGRAMA EN RELACIÓN A  LOS TEMAS QUE SEÑALE EL DOCENTE. EN ESTE ULTIMO CASO, SE PODRA PREPARAR UN TEMA A ELECCIÓN DEL ALUMNO. SE CONSIDERARÁ APROBADO AL ALUMNO QUE OBTENGA UNA NOTA IGUAL O SUPERIOR A CUATRO.&lt;br /&gt;ALUMNO EN CONDICIÓN LIBRE: SE LE RECEPTARÁ UN EXAMEN FINAL, EN LAS FECHAS FIJADAS Y PUBLICADAS EN EL S.I.A.L.. CONSTARA DE UNA PRIMERA PARTE ESCRITA QUE EN QUE SE REQUERIRÁ EL DESARROLLO TEORICO DE DOS TEMAS DEL PRGRAMA Y LA RESOLUCIÓN DE DOS CASOS PRÁCTICOS. TAMBIEN CONSTARÁ DE UNA SEGUNDA PARTE DE CARACTER ORAL EN QUE SE PODRA EJERCER LA OPCION PREVISTA EN EL APARTADO ANTERIOR PARA LOS ALUMNOS REGULARES (EXTRACCIÓN DE BOLILLAS O INTERROGATORIO GENERAL EN BASE AL PROGRAMA). SE CONSIDERARÁ APROBADO AL ALUMNO QUE OBTENGA UNA NOTA IGUAL O SUPERIOR A CUATRO.&lt;br /&gt;NO SE PREVE EL REGIMEN DE PROMOCIÓN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;INTRODUCCIÓN&lt;br /&gt;El programa subraya la consideración el Derecho Penal Económico como parte del Derecho Penal pero diferenciado de este atento a sus características y particularidades, procurando considerar, a la par de los conceptos básicos del derecho penal nuclear, nuevas ideas que existen en la actualidad sobre la materia, y que han inspirado muchas reformas legislativas operadas en la Argentina y en el mundo.&lt;br /&gt;Prioriza lo conceptual por sobre el tratamiento de algún código en particular, permitiendo así que el estudiante cuente con una herramienta útil para la comprensión de cualquier normativa relativa a la materia que elija en el futuro para el desarrollo de su actividad profesional.&lt;br /&gt;Da por conocidos algunos contenidos que son objeto de especial tratamiento en los programas vigentes de Derecho Penal – Parte General y Especial – y Derecho Constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OBJETIVOS PROPUESTOS:&lt;br /&gt;Las conductas que se esperan alcanzar por parte de cada alumno al final del ciclo lectivo, a través del proceso de enseñanza-aprendizaje, son:&lt;br /&gt;Valorar la función del derecho penal económico al determinar con precisión el ámbito de su aplicación.&lt;br /&gt;Interpretar el rol esencial del Derecho Penal en un Estado de Derecho en su relación con la actividad económica pública y privada.&lt;br /&gt;Conocer la trascendencia de la asignatura dentro del sistema jurídico general.&lt;br /&gt;Analizar su incidencia dentro de la política criminal.&lt;br /&gt;Conocer el objeto y el contenido del Derecho Penal Económico.&lt;br /&gt;Desarrollar el espíritu crítico y reflexivo en relación con la asignatura.&lt;br /&gt;Adquirir lenguaje técnico jurídico y expresarlo correctamente.&lt;br /&gt;Transferir los conocimientos teóricos a casos prácticos y conflictos hipotéticos.&lt;br /&gt;Apreciar la trascendencia del Derecho Penal Económico.&lt;br /&gt;Comprender, con juicio crítico las particularidades y la problemática actual del Derecho Penal Económico.&lt;br /&gt;Interpretar la óptica jurídica que presenta el derecho penal económico, la influencia que en él tienen otras ramas del derecho y su desviación de algunos principios del derecho penal común.&lt;br /&gt;Conocer las regulaciones fundamentales de las instituciones básicas del derecho penal económico en el derecho argentino vigente.&lt;br /&gt;Realice un análisis reflexivo del particularismo de cada insitito de la materia y su aplicación a los casos concretos.&lt;br /&gt;Evaluar las principales interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales de la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONTENIDOS DE APRENDIZAJE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°1&lt;br /&gt;1.      El Derecho Penal Económico.&lt;br /&gt;1.1.  Introducción.&lt;br /&gt;1.1.1.     Noción del Derecho Penal Económico.&lt;br /&gt;1.1.2.     Antecedentes.&lt;br /&gt;1.1.3.     Presente y futuro del derecho penal económico. Características del Derecho Penal Económico contemporáneo.&lt;br /&gt;1.2.  Concepto del Derecho Penal Económico.&lt;br /&gt;1.2.1.     Fundamento dogmático del derecho penal económico.&lt;br /&gt;1.2.2.     El derecho penal económico desde la criminología.&lt;br /&gt;1.3.  El delito económico.&lt;br /&gt;1.3.1.     Noción.&lt;br /&gt;1.3.2.     Criterios de distinción.&lt;br /&gt;1.3.3.     Bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;1.4.  Autonomía del derecho penal económico.&lt;br /&gt;1.4.1.     Autonomía del derecho penal económico.&lt;br /&gt;1.4.2.     Relaciones con otras ramas del derecho: con eld erecho administrativo sancionador, con el derecho constitucional, con el derecho comunitario.&lt;br /&gt;1.5.  Fuentes del derecho penal económico.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°2&lt;br /&gt;2.      Responsabilidad penal de las personas jurídicas.&lt;br /&gt;2.1.  Derecho penal de la empresa.&lt;br /&gt;2.1.1.     Noción de derecho penal de empresa.&lt;br /&gt;2.2.  La persona jurídica.&lt;br /&gt;2.2.1.     Noción de persona jurídica.&lt;br /&gt;2.2.2.     Sistema negatorio de la realidad.&lt;br /&gt;2.2.3.     Teoría de la realidad.&lt;br /&gt;2.3.  Posiciones favorables y contrarias al reconocimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas.&lt;br /&gt;2.3.1.     Doctrina extranjera.&lt;br /&gt;2.3.2.     Doctrina nacional.&lt;br /&gt;2.3.3.     Legislación comparada.&lt;br /&gt;2.4.  Responsabilidad penal de los administradores de empresas.&lt;br /&gt;2.5.  Respuestas político criminales al problema de la responsabilidad enal de las personas jurídicas.&lt;br /&gt;2.5.1.     Modelo francés de la doble imputación.&lt;br /&gt;2.5.2.     Modelo alemán del derecho penal administrativo.&lt;br /&gt;2.5.3.     Modelo español de la imposición de medidas de seguridad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°3&lt;br /&gt;3.      Derecho Penal Tributario.&lt;br /&gt;3.1.  Bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;3.2.  Conexión e interactividad entre el derecho penal y el derecho tributario.&lt;br /&gt;3.2.1.     Tributo: noción. Caracteres. Clases.&lt;br /&gt;3.2.2.     El hecho imponible: aspectos materiales. Temporal. Espacial y material.&lt;br /&gt;3.2.3.     Beneficios fiscales.&lt;br /&gt;3.2.4.     Hecho imponible y hecho punible.&lt;br /&gt;3.3.  La ley 24.769.&lt;br /&gt;3.3.1.     Lineamientos generales.&lt;br /&gt;3.3.2.     Ámbito de aplicación.&lt;br /&gt;3.3.3.     Diferencias con la ley 23.771.&lt;br /&gt;3.3.4.     La ley penal mas benigna.&lt;br /&gt;3.4.  Delitos tributarios.&lt;br /&gt;3.4.1.     Evasión simple.&lt;br /&gt;3.4.2.     Evasión agravada.&lt;br /&gt;3.4.3.     Aprovechamiento indebido de subsidios.&lt;br /&gt;3.4.4.     Obtención fraudulenta de beneficios fiscales.&lt;br /&gt;3.4.5.     Apropiación indebida de tributos.&lt;br /&gt;3.5.  Delitos relativos a los recursos de la seguridad social.&lt;br /&gt;3.5.1.     Evasión simple.&lt;br /&gt;3.5.2.     Evasión agravada.&lt;br /&gt;3.5.3.     Apropiación indebida de recursos de la seguridad social.&lt;br /&gt;3.6.  Delitos fiscales comunes.&lt;br /&gt;3.6.1.     Insolvencia fiscal fraudulenta.&lt;br /&gt;3.6.2.     Simulación dolosa de pago.&lt;br /&gt;3.6.3.     Alteración dolosa de registros.&lt;br /&gt;3.7.  Disposiciones generales.&lt;br /&gt;3.7.1.     Agravante para los empleados y funcionarios públicos.&lt;br /&gt;3.7.2.     Responsabilidad de los representantes y administradores de los entes ideales.&lt;br /&gt;3.7.3.     Inhabilitación de los profesionales que faciliten la comisión de delitos.&lt;br /&gt;3.7.4.     El Art. 16 de la ley 24.769: Extinción de la acción penal.&lt;br /&gt;3.7.5.     Concurrencia de sanciones administrativas.&lt;br /&gt;3.8.  Régimen procesal previsto en la Ley Penal Tributaria.&lt;br /&gt;3.8.1.     Denuncia por parte del organismo fiscal y por parte de terceros. Necesidad determinación tributaria. Casos en que la determinación no es necesaria. Facultad del fisco de no denunciar.&lt;br /&gt;3.8.2.     Prejudicialidad penal sobre las sanciones administrativas.&lt;br /&gt;3.8.3.     Medidas de urgencia.&lt;br /&gt;3.8.4.     Competencia penal.&lt;br /&gt;3.8.5.     Facultad de asumir el rol de querellante por parte del organismo recaudador.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°4&lt;br /&gt;4.      Delitos contra la fe pública con relevancia penal económica.&lt;br /&gt;4.1.  Fraudes al comercio y la industria.&lt;br /&gt;4.1.1.     Bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;4.1.2.     Agiotaje: Acción típica. Objetos. Autoría. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.1.3.     Ofrecimiento fraudulento de efectos: Acción típica. Objetos. Autoría. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.1.4.     Balance falso: Acciones típicas. Objetos. Consumación. Autores. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.1.5.     Informe falso: Acción típica. Autoría y participación. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.1.6.     Autorizaciones indebidas: Acciones típicas. Elemento subjetivo. Autores. Culpabilidad. Agravantes.&lt;br /&gt;4.2.  Pago con cheques sin provisión de fondos.&lt;br /&gt;4.2.1.     Autorizaciones indebidas: Acciones típicas. Elemento subjetivo. Autores. Culpabilidad. Agravantes.&lt;br /&gt;4.2.2.     Objeto de los delitos: el cheque. Clases de cheques.&lt;br /&gt;4.2.3.     Subsidiariedad de las figuras.&lt;br /&gt;4.2.4.     Libramiento de cheques sin provisión de fondos: Acción típica. Autoría y participación. Consumación. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.2.5.     Libramiento de cheques que legalmente no pueden ser pagados: Acción típica. Elemento subjetivo. Consumación. Autoría. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.2.6.     Bloqueo de cheques: Acción típica. Consumación. Culpabilidad.&lt;br /&gt;4.2.7.     Frustración de cheques: Acción típica. La malicia. Consumación. Culpabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°5&lt;br /&gt;5.      Ley de defensa de la competencia.&lt;br /&gt;5.1.1.     El bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;5.1.2.     Acuerdo y prácticas restrictivas.&lt;br /&gt;5.1.3.     La posición dominante.&lt;br /&gt;5.1.4.     Concentraciones y funciones.&lt;br /&gt;5.2.  Régimen penal cambiario (ley 19.359).&lt;br /&gt;5.2.1.     Consideraciones generales.&lt;br /&gt;5.2.2.     Los tipos penales.&lt;br /&gt;5.2.3.     El problema de la retroactividad y la ultra actividad.&lt;br /&gt;5.2.4.     El problema de la culpabilidad.&lt;br /&gt;5.2.5.     El problema de la responsabilidad solidaria.&lt;br /&gt;5.2.6.     El problema del comiso.&lt;br /&gt;5.2.7.     La reincidencia en el régimen penal cambiario.&lt;br /&gt;5.2.8.     El problema de la prescripción de la acción y de las causales de interrupción.&lt;br /&gt;5.3.  El delito del contrabando.&lt;br /&gt;5.3.1.     Concepto. Figura básica.&lt;br /&gt;5.3.2.     Casos particulares.&lt;br /&gt;5.3.3.     Contrabando agravado.&lt;br /&gt;5.3.4.     Formas culposas.&lt;br /&gt;5.3.5.     Tentativa.&lt;br /&gt;5.3.6.     Encubrimiento.&lt;br /&gt;5.3.7.     Participación criminal. Personas Jurídicas.&lt;br /&gt;5.3.8.     Penas. Extinción de acciones y penas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°6&lt;br /&gt;6.      Estafas y otras defraudaciones.&lt;br /&gt;6.1.  Estafa genérica.&lt;br /&gt;6.1.1.     Acción típica.&lt;br /&gt;6.1.2.     El perjuicio patrimonial.&lt;br /&gt;6.1.3.     El fraude: ardid y engaño.&lt;br /&gt;6.1.4.     Idoneidad del ardid o del engaño.&lt;br /&gt;6.1.5.     Suscitamiento de error en el sujeto pasivo.&lt;br /&gt;6.1.6.     Relación causal entre el error y la disposición patrimonial.&lt;br /&gt;6.1.7.     Consumación y tentativa.&lt;br /&gt;6.1.8.     Sujetos.&lt;br /&gt;6.1.9.     Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.  Defraudaciones especiales.&lt;br /&gt;6.2.1.     Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.2.     Defraudaciones en el cumplimiento de contratos u obligaciones sobre la entrega de cosas debidas: El fraude. El perjuicio. Objetos. Elemento normativo. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.3.     Suscripción engañosa de documentos: Acción típica. El fraude. Objeto. Carácter del delito. Consumación.&lt;br /&gt;6.2.4.     Abuso de firma en blanco: Acción típica. Preexistencia de “firma en blanco”. La tenencia. El abuso. Consumación.&lt;br /&gt;6.2.5.     Frustración de derechos originarios en una tenencia acordada (Hurto impropio): Carácter de la figura. Tenencia de la cosa. Acciones típicas. Objeto. Consumación. Autoría y participación. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.6.     Contratación simulada y falsos recibos: carácter de la figura. Acción típica. La codelincuencia. Contrato simulado y falsos recibos. El resultado típico. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.7.     Administración fraudulenta: acción típica. Presupuesto. Violación de los deberes. Resultados típicos. Consumación. Elementos subjetivo. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.8.     Defraudación por supresión o sustitución de documentos: carácter del delito. Acción típica. Objetos. Consumación y tentativa. Elemento subjetivo. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.9.     Estelionato: carácter del delito. Acciones típicas. Objetos. El fraude. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.10.Defraudación so pretexto de remuneración: carácter del delito. Acción típica. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.11.Desbaratamiento de derechos acordados: carácter del delito. Presupuesto: la existencia de un negocio jurídico. El perjuicio. Los medios. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.12.Defraudación del titular fiduciario, el administrador de fondos comunes y el dador de contrato de leasing: carácter del delito. Acciones típicas. Objetos. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.13.Ejecución extrajudicial de bienes: carácter del delito. Acción típica. Objetos. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.2.14.Defraudación del tenedor de letra hipotecarias: carácter del delito. Acción típica. Objetos. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.3.  Defraudaciones agravadas.&lt;br /&gt;6.3.1.     Estafa de seguro o préstamo a la gruesa.&lt;br /&gt;6.3.2.     Defraudaciones a menores e incapaces.&lt;br /&gt;6.3.3.     Defraudación por el uso de pesas o medidas falsas.&lt;br /&gt;6.3.4.     Fraude con materiales de la construcción. Fraude del empresario o constructor y del vendedor.&lt;br /&gt;6.3.5.     Fraude en perjuicio de la administración pública.&lt;br /&gt;6.3.6.     Punibilidad de los empleados públicos.&lt;br /&gt;6.4.  Defraudaciones atenuadas.&lt;br /&gt;6.5.  Quebrados y otros deudores punibles.&lt;br /&gt;6.5.1.     Bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;6.5.2.     Quiebra fraudulenta: carácter del delito. La declaración de quiebra. El fraude de los acreedores. Consumación y tentativa. Los actos de fraude. Resultados de los actos de fraude. Sujetos. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.5.3.     Quiebra causada culpablemente: carácter del delito. Acción típica. Los resultados. Consuación y tentativa. Actos productores de la cesación de pago. Sujeto activo. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.5.4.     Quiebra de personas jurídicas y liquidación sin quiebra de entidades financieras: requisitos. Personas jurídicas incluidas. Autores. Acción típica. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.5.5.     Concurso civil fraudulento: acciones típicas. Autor. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.6.  Colusión.&lt;br /&gt;6.6.1.     Connivencia del acreedor: acción típica. El acuerdo fraudulento. Consumación y tentativa. Sujetos. Culpabilidad.&lt;br /&gt;6.6.2.     Connivencia del deudor y representante de persona jurídica: carácter del delito. Consumación y tentativa. Culpabilidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;UNIDAD N°7&lt;br /&gt;7.      Lavado de activos de origen delictivo.&lt;br /&gt;7.1.  La ley 25.246.&lt;br /&gt;7.1.1.     Lineamientos generales de la ley 25.246.&lt;br /&gt;7.1.2.     Antecedentes legislativos.&lt;br /&gt;7.1.3.     La situación en Argentina.&lt;br /&gt;7.2.  Encubrimiento.&lt;br /&gt;7.2.1.     Bien jurídico protegido.&lt;br /&gt;7.2.2.     Presupuestos y condiciones.&lt;br /&gt;7.2.3.     Favorecimiento personal.&lt;br /&gt;7.2.4.     Favorecimiento real.&lt;br /&gt;7.2.5.     Receptación dolosa.&lt;br /&gt;7.2.6.     Omisión de denuncia.&lt;br /&gt;7.2.7.     Encubrimiento agravado.&lt;br /&gt;7.2.8.     Eximición de pena.&lt;br /&gt;7.3.  Lavado de dinero.&lt;br /&gt;7.3.1.     Carácter de la figura: su relación con el encubrimiento.&lt;br /&gt;7.3.2.     Acción típica. Objeto delictivo.&lt;br /&gt;7.3.3.     Fijación de la pena.&lt;br /&gt;7.4.  Receptación simple.&lt;br /&gt;7.5.  Ámbito territorial.&lt;br /&gt;7.6.  Unidad de información financiera.&lt;br /&gt;7.6.1.     Carácter, objeto y domicilio.&lt;br /&gt;7.6.2.     Integración.&lt;br /&gt;7.6.3.     Competencia y facultades.&lt;br /&gt;7.6.4.     Obligados a informar.&lt;br /&gt;7.6.5.     Contenido de la obligación de informar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;METODOLOGIA&lt;br /&gt;Exposición teórica de los temas correspondientes a cada unidad.&lt;br /&gt;Análisis de casos prácticos reales o hipotéticos, discusión y plenario. Debate sobre temas conflictivos de trascendencia actual.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BIBLIOGRAFIA BÁSICA&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Balcarce Fabián – “Derecho Penal Económico”.&lt;br /&gt;-Córdoba. – Ed. Mediterránea. 2007.-&lt;br /&gt;RIGHI, Esteban. – “Los Delitos Económicos”.&lt;br /&gt;– Bs. As. – Ed. Ad-Hoc – 2000&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;BIBLIOGRAFIA AMPLIATORIA&lt;br /&gt;BACIGALUPO Enrique. “Derecho Penal Económico”&lt;br /&gt;Buenos Aires- Ed. Hamurabi- 2000&lt;br /&gt;VENTURA GONZALEZ. “Nociones Generales sobre Derecho Penal Económico”. Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo. 1998.&lt;br /&gt;NUÑEZ, Ricardo C. “Tratado de Derecho Penal”. Ed. Lerner (tomos III a V). Para las unidades 1 y 2: ABOSO, Gustavo Eduardo y ABRALDES, Sandro Febio. “Responsabilidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Penal” Ed. IB de F Montevideo – Bs. As. 2000.&lt;br /&gt;BACIGALUPO, Silvina “La Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”. Ed. Bosch Barcelona. 1998.&lt;br /&gt;BONZON RAFART, Juan. “Responsabilidad Penal e Infraccional de las Personas Jurídicas. Ed. Depalma. Bs. As. 1993.&lt;br /&gt;LOPEZ MESA, Marcelo y CESANO, José Daniel. “EL Abuso de la Personalidad Jurídica de las Sociedades Comerciales. Ed. Depalma. Bs. As. 2000.&lt;br /&gt;BAIGÚN, David. “La responsabilidad penal de las personas jurídicas”. Ed. Depalma. Bs. As. 2000.&lt;br /&gt;Para la unidad 3: CHIARA DIAZ, Carlos Alberto. “Ley penal tributaria y provisional n°24.769”. Ed. Rubinzal – Culzoni. Bs. As. 1997.&lt;br /&gt;MACCHI, Miguel Ángel. “sistema tributario y de la seguridad social”. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma. Bs. As. 1999.&lt;br /&gt;RIQQUERT, Marcelo Alfredo. “Cuestiones de derecho penal y procesal penal tributario”. Ed. Ediar. Bs. As. 1999.&lt;br /&gt;VILLEGAS, Héctor B. “Régimen penal económico”. Ed. Depalma. Bs. As. 2000.&lt;br /&gt;Para la unidad 4: CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial” (tomo II).&lt;br /&gt;NUÑEZ, Ricardo. Ob. Cit.&lt;br /&gt;Para la unidad 5: PAGANO, José León (H). “Derecho Penal Económico”. Ed. Depalma. Bs. As. 1983.&lt;br /&gt;SPOLANSKY, Norberto Eduardo. “El delito de competencia desleal y el mercado competitivo”. Ed. Ad-Hoc. Bs. As. 1997.&lt;br /&gt;Para unidad 6: CARRERA, Daniel. “Defraudación por infidelidad o abuso”. Ed. Astrea. Bs. As. 1973.&lt;br /&gt;CARRIZO, Rubén Omar. “Las nuevas defraudaciones penales”. Ed. La Ley. Bs. As. 1999.&lt;br /&gt;CREUS, Carlos. “Derecho Penal. Parte Especial. (Tomo I).&lt;br /&gt;CREUS, Carlos. “Quebrados y otros deudores punibles”. Ed. Astrea. Bs. As. 1989.&lt;br /&gt;DONNA, Edgardo Alberto. “Estafas y otras defraudaciones”. Revista de Derecho Penal. Ed. Rubinzal – Culzoni. Bs. As. 2000.&lt;br /&gt;MILLIAN, Alberto. “los delitos de administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados”. Segunda Edición actualizada. Ed. Abeledo-Perrot. Bs. As. 1997.&lt;br /&gt;SPROVIERO, Juan. “Delitos de estafas y otras defraudaciones”. ( tomo I Y II). Segunda edición. Ed. Ábaco de Rodolfo Depalma. Bs. As. 1998.&lt;br /&gt;TARDITTI, Aída. “El delito de desbaratamiento de derechos acordados”. Opúsculo de Derecho Penal y criminología n°2. Ed. Lerner. Córdoba. 1984.&lt;br /&gt;Para la unidad 7: MILITELLO, Sergio A. “encubrimiento y lavado de dinero”. Reforma del código penal. Ley 25.246. Publicado en Revista Jurídica La Ley. 2000. De paginas 1127 a 1138.&lt;br /&gt;GENE, Gustavo Enrique. “Ley de lavados de activos de origen delictivo (n°25246). Algunas consideraciones preliminares”. Publicado en Revista Jurídica La Ley. 2000. De páginas 1246 a 1262.&lt;br /&gt;DIAZ, Vicente. “El sustracto del delito de lavado de dinero en sus antecedentes internacionales y sus pretendidas implicancias tributarias”. Publicado en periódico económico tributario, año X, n° 238. (11/10/01). Páginas de 1 a 6.&lt;br /&gt;DIAZ, Vicente Oscar. “Aproximación primaria a las consecuencias penales y patrimoniales de la ley de lavado de dinero y sus posibles implicancias tributarias”. Publicado en Revista Jurídica Impuestos LVIII-B. Páginas 2331 a 2337.&lt;br /&gt;D’ALBORA, Francisco J. (H).”La ley de lavado de dinero encogida por mal uso”. Publicado en Revista Jurídica La Ley.2000 – F. Páginas 411 a 418.&lt;br /&gt;SOLER, Sebastián. “Tratado de Derecho Penal Argentino”. Ed. TEA.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/4057251706756524880-331860739475719431?l=fiscalmedina.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/feeds/331860739475719431/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=4057251706756524880&amp;postID=331860739475719431' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/331860739475719431'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/4057251706756524880/posts/default/331860739475719431'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://fiscalmedina.blogspot.com/2008/03/programa-de-derecho-penal-econmico.html' title='Programa de Derecho Penal Económico'/><author><name>Jorge Medina</name><uri>http://www.blogger.com/profile/07945924834698655402</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='21' height='32' src='http://bp0.blogger.com/_PYC3vdWHvy8/R-b5QhAabNI/AAAAAAAAAAs/vAMB_6wBu4I/S220/jorge-medina-abogadofiscal-de-camara-en-lo-criminal.jpg'/></author><thr:total>0</thr:total></entry></feed>
